EL REGIMEN DE CUSTODIA Y ESTANCIA DE LOS HIJOS CON SUS PADRES DIVORCIADOS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS.

         Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han adoptado una serie de medidas que limitan la libertad de circulación de los ciudadanos.

         Dadas la dudas e inquietudes generadas en muchos padres divorciados sobre el régimen de custodia y estancias con sus hijos menores de edad, en la situación en que nos encontramos, voy a tratar en este artículo de aclarar, desde mi punto de vista jurídico, dado que no recuerdo que existan ningún precedente, cual puede ser la respuesta más adecuada. Efectuando un especial llamamiento a los padres para que se olviden de enfrentamientos, conflictos y rencillas personales y que coloquen el interés, protección, asistencia y salud de sus hijos menores, en lugar preferente y adopten de mutuo acuerdo las mejores decisiones para el bienestar de sus hijos. Una adecuada comunicación entre los progenitores, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores, facilitirá, y mucho, la adopción de las mejores decisiones, de las que tanto padres como hijos, saldrán inmensamente beneficiados. Y ello se consigue con empatía, colocándose en la situación del otro y con mucho sentido común. En estos momentos debéis ser, los padres, el mejor ejemplo para vuestros hijos.

         En lo que hace referencia al supuesto que nos ocupa, el Artículo 7 del citado Decreto dispone, en su parte necesaria lo siguiente: Limitación de la libertad de circulación de las personas:

 1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior …

 3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

¿ Se puede desplazar un progenitor al domicilio del otro, a recoger a su hijo menor de edad, para el cumplimiento del régimen de custodia decretado judicialmente, o del régimen de estancias con el menor?

La declaración del estado de alarma NO SUSPENDE el régimen de custodia y estancias de los padres con sus hijos menores aprobado judicialmente. Y por tanto las estancias con los hijos deberán mantenerse de la forma acordada por el Decreto o Sentencia de divorcio, pudiendo desplazarse un progenitor al domicilio del otro para recoger y devolver a sus hijos. Eso sí, deberéis cumplir con todas las medidas de seguridad en los desplazamientos y traslados, recomendadas por las autoridades sanitarias.

¿Que ocurre durante el periodo de suspensión de las actividades escolares y la dispensa de acudir al colegio los menores? ¿Pueden los padres repartirse la estancia con su hijos aunque ello no este contemplado judicialmente en la sentencia o el decreto de divorcio?

Si tenéis decretado un régimen de custodia compartida, habitualmente por semanas, deberéis continuar con su cumplimiento, tal y como tenéis acordado. E igualmente si estáis en un régimen de custodia individual, con estancias de fines de semana y días intersemanales. No obstante, por el bien e interés de vuestros hijos, dada la dedicación que los mismos necesitan al no tener que asistir al colegio y la situación de excepción en la que nos encontramos, podéis llegar a acuerdos sobre la mejor manera de atenderles y cuidarles, aun cuando ello suponga una alteración de los días de estancias acordado judicialmente. Eso sí, siempre de mutuo acuerdo. Ningún padre ha de imponer su criterio al otro.

         ¿Podría uno de los padres negarse al cumplimiento del régimen de estancias del menor con cada uno de sus progenitores, si el otro estuviera infectado del coronavirus o en su domicilio hubiera alguna persona infectada o fuera una persona con riesgo especial de infección? ¿Qué ocurre si es el menor quien tiene síntomas o está infectado?

         Dado que ello podría suponer un riesgo de contagio para el menor,  entiendo que sería una causa de fuerza mayor, que facultaría la suspensión ordinaria del régimen de estancias con el progenitor infectado. En todo caso sería conveniente consultar y seguir el consejo médico y dar las oportunas explicaciones al progenitor que va a verse privado de la estancia con el menor, comunicándole el consejo médico. En caso de discorcia debería decidir el Juez.

          Si es el menor el que presenta síntomas o está infectado, no debería salir del domicilio en que se encuentra, según el criterio que están siguiendo las autoridades sanitarias. Y ello debería suponer una suspensión del régimen de estancias con el otro progenitor. Podría dicho progenitor comunicarse telefónica o telemáticamente con su hijo, para no perder el contacto con el mismo.

         Francisco Alba Iborra. Abogado.

EL TRIBUNAL SUPREMO PERMITE RECLAMAR UNA CLAUSULA SUELO AUNQUE LA HIPOTECA HAYA VENCIDO

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12/12/2019 ha determinado que se puede reclamar una cláusula suelo abusiva y que la entidad bancaria devuelva el dinero cobrado de más, por intereses derivados de la aplicación de dicha cláusula suelo, aunque el préstamo haya vencido, esto es, que haya sido pagado totalmente. Lo cual abre la puerta a nuevas demandas contra entidades bancarias, por parte de consumidores, incluso en el caso de que hayan vendido su vivienda y amortizado anticipadamente el préstamo hipotecario o en aquellos casos que la hayan perdido a consecuencia de una ejecución hipotecaria.

¿Cómo saber si tienes una cláusula suelo en tu hipoteca?

Lo que debes hacer es acudir a la escritura de constitución de la hipoteca y buscar la estipulación de intereses. Y buscar si tienes alguna estipulación que diga más o menos lo siguiente: «Límite a la variabilidad del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta que el tipo de interés anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,75%». Eso es una cláusula suelo. Porque aunque no lo diga claramente en la escritura y se haya pactado un tipo de interés variable, consistente en aplicar un diferencial de un 1,25% por ejemplo al euribor (imaginemos un euribor de un 0,3%) lo cual supondría la aplicación de un interés del 1,55%, la cláusula suelo impide la aplicación de dicho tipo de interés, más favorable para el consumidor y de forma automática pasa a aplicarse el suelo del 3,75%. Con lo cual se está pagando, cantidades de más a la entidad bancaria, en concepto de intereses, que han de ser objeto de reclamación (extrajudicial o judicial) si se quiere recuperar su importe.

¿Es conveniente reclamar previamente por vía extrajudicial a la entidad bancaria?

Desde nuestro despacho siempre efectuamos una reclamación previa a la entidad bancaria, instándole a la devolución de las cantidades pagadas de mas, por intereses, en aplicación de la clausula suelo, en base a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2017 y en el supuesto de que la entidad bancaria se niegue a la citada devolución, o deje transcurrir un plazo de tres meses sin contestar, procedemos a interponer la correspondiente demanda ante los Tribunales de Justicia.

¿Como puedes consultar tus dudas sobre las cláusulas suelo y entrar en contacto con nuestro despacho?

Puedes hacerlo através del formulario de contacto de nuestra página web www.abogadoalba.es o bien llamando al telf. 657.95.40.89 y concertando una visita directamente al despacho.


En definitiva, buenas noticias para los consumidores. Muchos de los cuales podrán recuperar la cantidad económica, pagada de más por intereses, interponiendo la correspondiente demanda judicial contra su entidad bancaria, a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, que les vendrá muy bien para el año nuevo 2020. Feliz Año Nuevo.

DECÁLOGO DEL BUEN DIVORCIO

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         Cuando la convivencia matrimonial se quiebra y se produce la ruptura afectiva de la pareja, la mejor decisión que puede adoptarse es proceder a tramitar la disolución del matrimonio por divorcio. Si los cónyuges son capaces, además, de tramitar su divorcio de mutuo acuerdo, toda la familia saldrá ganando. Padres e hijos. Evitar procesos de divorcio no consensuados es lo primero que aconsejo a los cónyuges que acuden a mi despacho para que tramite su divorcio. Porque a través del mutuo acuerdo se consigue que la ruptura matrimonial sea muchísimo menos traumática. Tras el divorcio, además, los padres continúan siéndolo. Y han de seguir ejerciendo las obligaciones que con respecto a sus hijos tienen. Una salida consensuada fomenta que la relación de los cónyuges posterior al divorcio, mantenga una dinámica adecuada, que facilita, y mucho, las relaciones paternofiliales. Es un grave error y una desafortunada decisión mantener la coexistencia de la pareja en un mismo domicilio cuando desaparece su relación afectiva, cuando muere el amor. Ello únicamente conduce a un deterioro personal, que puede agravarse con el tiempo, y cuyas consecuencias afectan negativamente a padres e hijos.

            En el año 2006 un grupo de profesionales que trabajaban en el ámbito de los Juzgados de familia de Málaga, en colaboración con la Consejería de Justicia e interior de la Junta de Andalucía, partiendo de la premisa de que La separación, el divorcio o la ruptura de una pareja de hecho conlleva además de un proceso jurídico, un proceso de transformación personal, familiar y social que afecta no solo a los progenitores sino sobre todo a los hijos/as menores”, publicaron una serie de recomendaciones en forma de decálogo, a efectos de aportar a los adultos reflexiones que sirvieran para que su ruptura matrimonial o de pareja de hecho fuera lo menos perjudicial para sus hijos/as. Dado que al día de hoy dichas recomendaciones continúan teniendo plena vigencia y pueden continuar siendo enormemente útiles a las parejas divorciadas o en trámites de separación o divorcio, incluyendo las rupturas que se producen en las parejas de hecho, he considerado conveniente transcribir su contenido, en su parte necesaria, por considerarlo enormemente útil para toda aquella persona que se encuentra ante una ruptura de su relación afectiva con su pareja.

DECÁLOGO DEL BUEN DIVORCIO ELABORADO POR LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE MALAGA EN EL AÑO 2006:

“1ª. El divorcio es algo más que un proceso legal. Toda ruptura familiar conlleva además de un proceso legal, un proceso emocional, personal y psicológico que viven tanto los adultos como los hijos/as de la pareja. El Juez y los abogados solo le resolverán las cuestiones legales pero no las emocionales y afectivas. Ese proceso emocional no acaba con el dictado de la sentencia pues necesita un tiempo para ser superado, siendo frecuente que tras el proceso judicial surjan episodios de tensión entre los adultos y de estos con los hijos/as.

2ª. El problema no es el divorcio sino el “mal divorcio”.

La ruptura de la relación entre la pareja no debería ser perjudicial para los hijos/as. Es la mala manera de desarrollar esa ruptura de pareja lo que acarrea consecuencias negativas para los niños/as. Los hijos/as pueden superar la situación si sus progenitores cooperan entre sí para llevarla a cabo de forma no traumática. 

3ª. De común acuerdo todos ganan.

Las rupturas familiares en las que no existe acuerdo se centran en las críticas mutuas y aumentan las tensiones entre los progenitores y demás miembros del núcleo familiar pues se basan en la búsqueda de un culpable. En cambio las rupturas de mutuo acuerdo favorecen el clima de diálogo entre los progenitores y generan un ambiente más favorable a las relaciones de los hijos/as con estos, pues miran al futuro, facilitando que cada uno asuma mejor su nueva situación. 

4ª.- Se separan los padres, no los hijos/as

La separación, el divorcio o la ruptura de una pareja de hecho supone la desaparición de un vínculo entre los adultos, iniciándose otro tipo de relación familiar entre los padres madres e hijos/as. Procure que sus hijos/as mantengan una buena relación con el otro progenitor. 

5ª. La separación no supone la pérdida de ninguno de los progenitores

Ambos progenitores, a ser posible conjuntamente, deben explicar a sus hijos/as, de manera que puedan entenderlo, que se van a separar o divorciar. Esta información debe transmitirse en un clima de coherencia, confianza y cariño, pero sin alentar falsas expectativas de reconciliación. Deben asegurar a sus hijos/as que seguirán siendo queridos (evitar sentimiento de abandono), que no son culpables de nada (evitar sentimiento de culpa) y que ambos progenitores van a seguir ocupándose de sus vidas. 

6ª. Los hijos no son propiedad exclusiva del padre o de la madre

Aunque se haya conferido la guarda y custodia de los menores a uno solo de los progenitores, ambos continúan siendo imprescindibles para el crecimiento y maduración de los hijos/as y la ausencia de cualquiera de ellos supone la falta de un soporte afectivo fundamental para su desarrollo. Las actitudes de “posesión” sobre los hijos/as que excluyen al otro progenitor perjudican gravemente a los menores. Han de evitarse también actitudes que impliquen despreciar, minusvalorar o desautorizar al otro progenitor. 

7ª. El divorcio no pone fin a las obligaciones compartidas con respecto a los hijos/as

Tras el divorcio el padre y la madre deben seguir manteniendo un diálogo lo más fluido posible sobre todas las cuestiones que afecten a los hijos/as. El cuidado diario de los menores requiere una organización y distribución de tiempo y aunque el ejercicio de la guarda y custodia lo lleve a cabo principalmente uno de los progenitores, ambos continúan siendo responsables al compartir la patria potestad. Ello significa que como progenitores tienen la obligación de consultarse y comunicarse de manera honesta, fluida, abierta y regular las decisiones importantes en relación a la educación, desarrollo físico, intelectual, afectivo-emocional de sus hijos/as. Deben evitarse las discrepancias y contradicciones educativas para evitar chantajes emocionales, alianzas y manipulaciones de los hijos/as. 

8ª. Lo importante es la calidad de la relación con los hijos/as.

La relación de los hijos/as con el progenitor con el que no conviven habitualmente ha de ser periódica, constante y gratificante. Es un derecho de su hijo/a. La obstaculización, interrupción e inconstancia en el régimen de relaciones repercute negativamente en la estabilidad emocional de los hijos/as y les genera graves perjuicios psicológicos. 

9ª. No utilizar a los hijos/as

Aunque la relación de los adultos o su ruptura haya sido extremadamente dificultosa a nivel emocional se debe dar prioridad a las necesidades de los hijos/as. No utilice a sus hijos/as en el conflicto que le pueda enfrentar con su cónyuge o conviviente, ni canalice a través de los menores las tensiones que la ruptura le genere a usted. 

10ª. Facilitar la adaptación del menor a las nuevas parejas

Es frecuente que tras la ruptura uno o ambos progenitores rehagan su vida sentimental con otra persona. La introducción de esa tercera persona en la vida de los hijos/as ha de hacerse con tacto, y progresivamente, a ser posible cuando la relación esté suficientemente consolidada. Debe dejarse bien claro al niño/a que ello no supone renunciar a su padre y/o madre.”

LO QUE EL CONSUMIDOR DEBE SABER SOBRE SU NUEVA HIPOTECA

El día 16 de Junio de 2019, entró en vigor La Ley 5/2019 de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, conocida coloquialmente como nueva ley hipotecaria, que introduce importantes novedades y derechos para el consumidor al contratar con una entidad bancaria su préstamo hipotecario, con la finalidad de ofrecerle una mayor protección y dotar de una mayor transparencia a este tipo de contratos. Pasamos a examinar las más importantes.

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

La nueva normativa jurídica resulta de aplicación cuando concurran los siguientes requisitos:

  • El prestamista ha de ser una persona física o jurídica que realice con carácter profesional la actividad de concesión de créditos. Como norma general será una entidad bancaria.
  • El prestatario ha de ser una persona física, habitualmente un consumidor.
  • El objeto ha de ser un contrato de préstamo hipotecario que recaiga sobre un inmueble de uso residencial, esto es, que vaya destinado a servir de alojamiento permanente a una persona, ya sea de forma habitual para que constituya su domicilio familiar o para uso vacacional. Generalmente será un préstamo para la compra de una vivienda o apartamento, incluidos también garaje y trastero.

DISTRIBUCION DE GASTOS DERIVADOS DE LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA.

La entidad bancaria que conceda el préstamo hipotecario correrá con los gastos derivados de aranceles de Notario, Registro, gestoría y además deberá hacerse cargo del pago del Impuesto de Actos Jurídicos documentados.

         El consumidor a quien se conceda el préstamo únicamente deberá hacerse cargo del pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado y de la copia de su propia escritura, cuando la solicite. Sin perjuicio de que tiene derecho a que se le entregue gratuitamente por el Notario una copia simple, documento que en la mayoría de ocasiones le será suficiente.

         SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO EN CASO DE IMPAGO DE CUOTAS.

         La entidad bancaria sólo podrá dar por vencido anticipadamente el importe del préstamo hipotecario y reclamar su importe, en caso de impago por parte del consumidor prestatario, de una cantidad que suponga el 3% del capital concedido o de doce cuotas, si dicho impago tiene lugar durante la primera mitad del plazo de devolución pactado. O de un 7% del capital del préstamo o de quince cuotas, si estamos dentro de la segunda mitad del citado plazo.

         Ciertamente la entidad bancaria en caso de impago de una o más cuotas, en número inferior a las referenciadas en el párrafo anterior, podrá reclamarlas judicial o extrajudicialmente, pero sólo por el importe de las mismas más su correspondiente interés de demora. Pero no podrá dar por vencido de forma anticipada el importe total del préstamo.

         IMPORTE DEL INTERES DE DEMORA EN CASO DE IMPAGO DE CUOTAS. ELIMINACION DE LAS CLAUSULAS SUELO.

         El tipo de interés de demora no podrá ser superior en tres puntos porcentuales al interés remuneratorio (fijo o variable) pactado en la escritura de préstamo hipotecario.

         Se fija como expresa prohibición legal la estipulación de cualquier cláusula suelo en el contrato de préstamo, debiendo denegar el Notario la escrituración de cualquier cláusula abusiva. En todo caso, se fija legalmente un tipo de interés cero como tipo mínimo en los contratos de préstamo hipotecario, por lo queda excluido cualquier tipo de interés remuneratorio negativo aplicable al capital pendiente.

         LIMITES A LAS COMISIONES POR REEMBOLSO ANTICIPADO DEL PRESTAMO.

         Las partes contratantes podrán optar por una de esta dos posibilidadesA.- En los casos de que el préstamo esté sujeto a un tipo de interés variable, la comisión por reembolso anticipado no podrá ser superior al 0,25% si se produce dentro de los tres primeros años ni del 0,15% si se produce dentro de los cinco primeros años. Trascurrido dicho plazo no podrá exigirse ningún tipo de comisión.

B.- En casos de sujeción a un tipo de interés fijo, la comisión no podrá ser superior al 2% del capital reembolsado de forma anticipada si se produce dentro de los diez primeros años ni del 1,5% si se produce a partir del décimo año.

LA INTERVENCION DEL NOTARIO COMO GARANTE DE LA LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN DE CREDITO Y DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

Una de las grandes novedades de la nueva Ley es reforzar al máximo la protección del consumidor. Además de ser el prestatario quien podrá elegir la Notaria en la que firmar su préstamo, desde los diez días antes de la firma tendrá derecho a reunirse con el Notario, a efectos de poder aclarar cuantas dudas tenga y que el Notario le informe, de forma comprensible y gratuita, de todo el contenido del contrato, de tal modo que el consumidor entienda realmente todas las cláusulas contractuales. Hasta el punto de que al finalizar su consulta y recibir el asesoramiento, el Notario deberá realizar al prestatario un pequeño test para asegurarse que lo ha comprendido todo, procediendo a levantar la correspondiente acta. Y entregará al consumidor un borrador del contrato y una ficha que contenga los datos más importantes de la hipoteca. Y todo ello sin perjuicio de la obligación previa de información al prestatario por parte de la entidad prestamista de las condiciones de su préstamo.

¿AFECTA LA NUEVA LEY A LOS CONTRATOS DE PRESTAMO HIPOTECARIO FIRMADOS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR?.

La nueva ley reguladora de los contratos de crédito hipotecario NO es aplicable a los préstamos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor. Solo es aplicable a los que se otorgen con posterioridad al día 17/06/2019.

No obstante, las previsiones de esta nueva ley SI que resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor.

Y también resulta aplicable la nueva normativa a los préstamos hipotecarios sobre contratos anteriores a su entrada en vigor, cuyo objeto sean bienes inmuebles destinados residencia habitual o vacacional y suscritos entre una entidad bancaria y un consumidor, en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, quedando sujeto el mismo a los requisitos de la nueva regulación legal. Sin embargo no será de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (que se puede instar tras el impago de tres cuotas de amortización), se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

 

LA CONDENA PENAL POR ALCOHOLEMIA AL VOLANTE

Pese a las insistentes campañas en medios de comunicación que la Dirección General de Tráfico promociona, tratando de advertir a los conductores de la necesidad de conducir sin haber ingerido bebidas alcohólicas, resulta muy frecuente, en el ámbito judicial, la tramitación de procedimientos penales contra conductores ebrios, que no dudan ponerse al volante a pesar de haber consumido alcohol.

 

         ¿Cuál es la conducta típica que castiga el Código Penal en estos supuestos y que sanción penal puede serle impuesta al conductor?

En el art. 379 del código penal se describe la conducta punible, que no es otra que la de conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Y la condena  que puede serle impuesta al conductor es la de pena de prisión de tres a seis meses o  multa de seis a doce meses o  la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Por tanto: Supuesto A.- Para incurrir en la conducta típica no es necesario demostrar que el conductor haya realizado una puesta en peligro concreto o que haya ocasionado un resultado dañino. Lo que se castiga es sencillamente la conducción bajo los síntomas de la ingestión de bebidas alcohólicas, en la medida en que dicha conducción altere sus facultades psíquicas o físicas de tal manera que hayan producido efectos negativos en la capacidad de conducir que permitar acreditar la realización de unas conductas peligrosas para la seguridad del tráfico. No siendo necesario que alcance unas tasas de alcoholemia en sangre predeterminadas. Es lo que los juristas denominamos un delito de peligro abstracto.

Supuesto B.- Y además se castiga penalmente siempre y de forma objetiva al conductor que tras la realización de la prueba de alcoholemia de la forma fijada reglamentariamente, de un resultado de una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, o en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Habitualmente al conductor que es Juzgado por primera vez, por haber realizado la conducta típica, no se le impone la pena de prisión, sino que suele imponérsele la de multa o de la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Pero lo que si resulta ineludible es la privación del derecho a conducir vehículos de motor. Lo cual, dicho sea de paso y en base a mi experiencia profesional en la defensa de estos casos, es lo que más lamenta el conductor, lo que más le duele y lo que como Abogados nos cuesta explicar y aclarar una y otra vez, hasta que el cliente entiende que dicha privación de la conducción es insalvable.

 

¿Está el conductor obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica cuando es requerido por los Agentes de la Autoridad o puede negarse a ellas? ¿Qué consecuencias puede tener la negativa a someterse a dichas pruebas?

El Reglamento General de Circulación nos da la respuesta con toda claridad: Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Pero es más, el código penal (artículo 383) también sanciona al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

Y además, en el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el Agente de la Autoridad podrá proceder,  a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada. Y también podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica.

 

¿A que tipo de juicio se somete el conductor por la presunta comisión de un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas?

Lo habitual en estos supuestos es que se celebre un juicio rápido, en el cual el conductor deberá ser asistido de su abogado, o en caso de no designarlo, se le designará de oficio. En este tipo de juicio se da la posibilidad, que nunca debe despreciarse, si tras el estudio de las actuaciones por parte del Abogado se constata que se dan los requisitos necesarios para que el conductor pueda ser condenado penalmente, de llegar a un acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal con carácter previo al juicio, con la ventaja en este caso para el conductor de acogerse por ley a una rebaja de la condena en un tercio.

         Ejemplo: El Ministerio Fiscal pide una pena para el conductor de 6 meses de multa a razón de seis euros diarios y un año de privación del permiso de conducir. Si el acusado muestra su conformidad con los hechos por los cuales se le pide la imposición de condena, SE LE REBAJARIA POR LEY la condena en un tercio. Y en la Sentencia dictada por el Juez se le impondría una pena de 4 meses de multa a razón de seis euros diarios y de 8 meses de privación del permiso de conducir.

         Para finalizar diremos que la condena penal por este delito, lleva aparejada la anotación de antecedentes penales, que en caso de cometer nuevo delito de conducción por los efectos de las bebidas alcohólicas, acarrearan al conductor la aplicación de la correspondiente agravante, cuya consecuencia es la imposición de la pena en grado superior, enfrentándose en estos casos a penas de prisión de hasta seis meses o a multas comprendidas entre los 9 y 12 meses y en todo caso a privación del permiso de conducir de entre dos años y medio a cuatro años.

 

Francisco Alba Iborra. Abogado.

EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NUEVA LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA EN CUANTO A SU PLAZO DE DURACIÓN.

 

El Real Decreto Ley 21/2018 de 14 de diciembre (BOE 304 de 18/12/2018), por el que se aprobaba la nueva ley de alquiler de vivienda y que entró en vigor el pasado día 19/12/2018, ha sido derogado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 22 de enero de 2019, que ha sido publicada en el BOE número 21 de 24/01/2019. Se convierte así la citada reforma de “ley de alquileres” en la más corta de la historia, habiendo estado vigente desde el día 19/12/2018 hasta el día 23/01/2019, poco más de 30 días, concretamente 36 días.

Ante la situación creada son varios los interrogantes que se generan y a los cuales se va a intentar dar respuesta en los diversos apartados del presente artículo.

1.- ¿Qué ha pasado con la nueva ley de alquileres para que haya estado vigente durante únicamente 36 días?

La reforma de la Ley de arrendamiento urbanos, con respecto a los alquileres de vivienda, se produjo mediante Decreto Ley, que es una disposición jurídica regulada en el artículo 86 de la Constitución Española:

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
  2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
  3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

 

Quien dicta un Decreto Ley es el gobierno y en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación ha de ser convalidado por el Congreso de los diputados. Y precisamente la no convalidación por el Congreso tras el debate y votación que tuvieron lugar el pasado día 22/01/2019 (con el resultado de 241 votos en contra, 1 abstención y 103 votos a favor) es lo que ha provocado que la citada norma quede derogada. Siendo necesario que el acuerdo de convalidación o derogación de un Decreto Ley se publique en el Boletín Oficial del Estado (art. 151.6 del Reglamento del Congreso).

Por tanto el citado Decreto Ley 21/2018 de medidas urgentes en materia de alquiler y vivienda ha estado vigente desde el día 19/12/2018 hasta el día 23/01/2019.

 

2.- ¿Qué efectos tiene el citado Decreto Ley que ha quedado derogado sobre los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos durante su periodo de vigencia?

Todos los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos durante el periodo de vigencia del citado Decreto Ley tendrán plena validez y quedarán sujetos a la citada normativa. Por tanto habrá que respetar el plazo de duración de los mismos pactado en los contratos suscritos. Plazo de duración que se ampliaba con respecto a la normativa anterior, al pasar el contrato de arrendamiento de vivienda a tener una duración mínima de cinco años tratándose de un arrendador persona física o de siete años si era persona jurídica. Prorrogables por otros tres, si ninguna de las partes hubiese notificado a la otra su voluntad de no renovarlo con treinta días de antelación a la fecha de vencimiento.

 

3.- ¿Qué pasa con los contratos de arrendamiento de vivienda que se celebren a partir del día 24/01/2019?

Los citados contratos de arrendamiento se sujetarán a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley que ha quedado derogado, esto es, a la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos, en su redacción vigente desde el 1 de abril de 2015, sin que les sea aplicable la modificación del citado Decreto Ley. O lo que es lo mismo, los citados contratos de arrendamiento de vivienda, tendrán una duración mínima de tres años, siendo prorrogables por un año más si ninguna de las partes preavisa a la otra con treinta días de antelación a la fecha de vencimiento.

 

4.- ¿Puede pactarse a partir del día 24/01/2019 entre arrendador y arrendatario un plazo de duración del contrato de arrendamiento de vivienda de cinco o más años?

Si. Porque los contratos de arrendamiento de vivienda se rigen por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes. No se puede modificar el plazo mínimo de duración del contrato pactado en la ley, dado que en caso contrario dicho plazo sería nulo de pleno derecho y se aplicaría directamente el previsto legalmente, pero nada impide ampliar su plazo máximo de duración.

 

5.- ¿Qué va a pasar en el futuro próximo? ¿Va a seguir vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción en vigor desde el 1 de abril de 2015 o va a ser nuevamente modificada?

Esa decisión depende directamente del legislador. Pero resulta muy posible que los grupos políticos representados en el Congreso de los diputados,   tiendan a negociar una nueva normativa jurídica, dado que la causa fundamental de la no convalidación del decreto ley han sido las diferencias y desacuerdos entre el actual gobierno y los grupos parlamentarios que lo apoyan, lo que ha ocasionado que el citado decreto ley no haya obtenido el apoyo mayoritario de la Cámara. Habiéndose con ello creado una importante inseguridad jurídica. Deberemos esperar a la evolución de los acontecimientos.

 

Francisco Alba Iborra. Abogado.

 

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