CORONAALQUILERES: Resumen de las medidas de apoyo al pago del alquiler de la vivienda habitual durante la crisis sanitaria del coronavirus.

En el día de hoy, 1 de abril de 2020, ha sido publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, que entra en vigor el día 2 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Y entre ellas, las dirigidas a apoyar a las familias y a los colectivos más vulnerables, que, tras la paralización de gran parte de la actividad económica, han visto afectados sus ingresos y, por consiguiente, su capacidad para hacer frente a los gastos necesarios para el mantenimiento de sus hogares.

         Como dice la exposición de motivos del citado Real Decreto Ley, se hacen necesarias las correspondiente medidas de apoyo en favor de estas personas vulnerables, para que puedan atender al pago del alquiler de sus viviendas, pero no dejando desprotegidas a otras familias, como las pequeñas propietarias de dichos inmuebles (en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física, pequeño propietario), para las cuales, los ingresos derivados del alquiler mensual, les es igualmente necesario para su propio mantenimiento. Sería enormemente injusto que para salvar a unos, ahogásemos a otros. Y afortunamente, el citado Real Decreto, ha tenido en cuenta y distinguido al pequeño propietario de una vivienda respecto de los grandes propietarios inmobiliarios, siendo el tratamiento jurídico de unos y otros totalmente distinto.

         ¿Cuáles son las medidas dirigidas al apoyo al alquiler de personas vulnerables, respecto a su vivienda habitual?

         1.- La suspensión de los desahucios judiciales y consiguientes lanzamientos de viviendas, por impago de alquileres, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, esto es, hasta el 2 de octubre de 2020. Para que opere la suspensión la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica previstas en el propio Real Decreto Ley, a las que haré referencia con posterioridad.

         2.-  Se prevé la posibilidad de una prórroga extraordinaria de seis meses en la duración de aquellos contratos de alquiler de vivienda habitual, cuyo plazo de vigencia  finalice durante el periodo comprendido entre el día 1 de abril de 2020 y el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Deberá efectuarse una petición previa al arrendador a efectos de que este muestre su conformidad.

         3.- En el caso de que la persona arrendadora sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, podrá el arrendatario solicitar, en el plazo de TRES MESES (según nueva regulación mediante RD 16/2020 de 28 de abril, que entra en vigor el día 30/04/2020) desde el día 2 de abril de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

         En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

4.- En el caso de que el arrendador de la vivienda sea un pequeño propietario, podrá el inquilino solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de TRES MESES (según nueva regulación mediante RD 16/2020 de 28 de abril, que entra en vigor el día 30/04/2020) desde el día 2 de abril de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.

Una vez recibida la solicitud, la persona arrendadora comunicará a la arrendataria, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.

Si la persona física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en situación de vulnerabilidad sobrevenida, ésta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación que deberán conceder las entidades bancarias, con el aval del Estado, consistentes en ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante. Ayudas económicas que deberán dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

Derechos de los pequeños propietarios.- Por tanto, los pequeños propietarios, personas físicas y que sean dueños de menos de diez viviendas, podrán negarse a la reducción o aplazamiento del pago del alquiler y deberán continuar recibiendo de su inquilino el pago íntegro de la renta mensual. Además estos pequeños propietarios, que tuvieran alquilada una vivienda a un tercero, podrán solicitar una moratoria hipotecaria, si hubieran contraído un préstamo hipotecario para la adquisición de la misma y dejado de percibir el alquiler por parte de su inquilino desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dejaren de percibirlo hasta un mes después de la finalización del mismo.

5.- Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. Este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las previstas en el propio Real Decreto Ley. Incluidas las dificultades en la devolución de aquellas ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se hayan recuperado de su situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis del COVID-19 y que, por tanto, no puedan hacer frente a la devolución de dichos préstamos.

La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual.

6.- Se prevé el desarrollo de un programa especial de ayuda, que deberá concretarse mediante Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, que tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.

¿Qué requisitos deben reunir los inquilinos afectos a una situación de vulnerabilidad económica para obtener moratorias o ayudas en relación con el importe del alquiler de la vivienda habitual?

         Los supuestos de vulnerabilidad económica requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

1.- Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM). El IPREM mensual para el año 2020 es el de 537,84€. Por tanto la renta máxima mensual será la de 1.613,52€.

2. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

3. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

4. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado uno será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

5. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado uno será de cinco veces el IPREM.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

3. No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

         ¿ Que documentación es necesaria presentar para acreditar ante el propietario de la vivienda que se reúnen las condiciones subjetivas de vulnerabilidad económica?

         La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

2. Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

         ¿ Que consecuencias tiene para el inquilino la aplicación indebida de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19?.

         El inquilino que se aproveche indebidamente de la moratoria o de las ayudas previstas, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales. El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por la persona arrendataria por la aplicación de la norma, la cual incurrirá en responsabilidad, también, en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de las medidas reguladas por este real decreto-ley.

CORONADIVORCIOS: RUPTURAS MATRIMONIALES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

Si ya de por si resulta difícil, para cualquier persona, el confinamiento domiciliario decretado por las autoridades sanitarias a efectos de combatir la expansión del coronavirus, sin duda alguna, la dificultad se acrecienta, para aquellas parejas insertas en una crisis matrimonial o de pareja, al propiciar dicho confinamiento una estancia continuada en común, no elegida ni deseada, en el interior del domicilio conyugal.

Al conflicto y al distanciamiento afectivo previo sólo le faltaba la gota que puede colmar el vaso: un confinamiento domiciliario. Si a ello añadimos la presencia continuada de los hijos menores en el interior del domicilio, a los que hay que prestar una atención especial y dedicarles más tiempo y una mayor comprensión, deberemos concluir que el estallido del conflicto tiene todos los alicientes necesarios para producirse.

         Y hay que tomar decisiones. No es momento de que se agrave el conflicto matrimonial y que el enfrentamiento pueda deterionar, más si cabe, hacia consecuencias totalmente indeseables para los cónyuges y para sus hijos. Es el momento de afrontar la situación, valorar la conveniencia de mantener la relación -si ambos miembros de la pareja están dispuestos a realizar un esfuerzo adicional- dándose nuevas oportunidades, o por el contrario, decidir que la solución pasa por interrumpir la vida en común y proceder a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio. En estos casos y dadas las actuales circunstancias excepcionales en que estamos inmersos, a consecuencia de la declaración del estado de alarma para combatir la pandemia del Covid-19, buscar el consejo y asesoramiento profesional de un abogado especializado en la materia resulta fundamental.

         De ahí que mediante el presente artículo, voy a tratar de exponer de una forma comprensible para una persona no experta en derecho, cuales son los requisitos legales que hay que cumplir para tramitar un divorcio, con especiales consideraciones a las excepcionales circunstancias que se derivan de la declaración de estado de alarma y a la emergencia sanitaria del coronavirus. Y lo haré en base a la formulación de una serie de preguntas y respuestas.

         1.- ¿Qué causa debo alegar para divorciarme?

         No es necesario alegar ninguna causa. Basta con que hayan transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio para que cualquiera de los cónyuges, o ambos de común acuerdo, puedan instar su divorcio.

          No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda de divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

         2.- ¿Cuáles son las formas de tramitar un divorcio?

         Existen dos tipos de procedimientos: el del mutuo acuerdo entre los cónyuges, que siempre es el más aconsejable y sin ningún género de dudas el más beneficioso no sólo para ellos, sino también para los hijos y el contencioso, en el que a falta de acuerdo las decisiones y consecuencias del divorcio las toma el Juez.

         A.- El divorcio de mutuo acuerdo.

         En este tipo de procedimiento, los cónyuges que han decidido divorciarse, deben alcanzar, tras la correspondiente negociación, una serie de acuerdos, que quedaran plasmados en un CONVENIO REGULADOR, en cuanto a:

  • Uso del domicilio familiar.- Debe tomarse la decisión sobre cual de los cónyuges continua en el interior de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal y cual ha de abandonarlo, retirando éste último de su interior, sus ropas y enseres de carácter personal. Cabe la posibilidad de que ambos acuerden abandonarlo y ponerlo en venta. O incluso de que decidan turnarse en su uso por periodos temporales (aunque no resulta en la práctica muy aconsejable, por la generación de inconvenientes que de ello se derivan, con capacidad de nacimiento de nuevos conflictos). Y prestando siempre, en la decisión que se tome, una atención especial y preferente al interés de los hijos menores de edad.

Dada la situación excepcional en que nos encontramos, a consecuencia de las restricciones a la libre circulación de las personas por la vía pública (Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 0,00 horas del 12 de abril de 2020), y el confinamiento domiciliario prácticamente total, a salvo de las actividades esenciales e imprescindibles (entiendo que son las sanitarias y alimentarias y también deberían serlo las informativas) que a estas horas (son las 19 horas del día 28 de marzo de 2020) acaba de anunciar el Presidente de Gobierno para las próximas dos semanas, y las consiguientes dificultades que pueden existir para localizar nueva vivienda a la que trasladarse, incluso por razones económicas derivadas de la pérdida de empleo y consiguiente disminución de ingresos, podría acordarse, en un supuesto extremo y entre parejas con menos conflicto, aunque sea muy poco aconsejable en supuestos distintos al excepcional que estamos viviendo, y con carácter temporal y excepcional, la continuidad de ambos cónyuges en un mismo domicilio durante un tiempo máximo idéntico al de la duración del estado de alarma, fijando unas normas de uso de las dependencias de la vivienda para evitar enfrentamientos: uso individual y exclusivo en habitaciones privadas y turnos de uso en dependencias comunes.

  • Régimen de guarda y custodia de los hijos. Y de estancias con el progenitor no custodio.

Los cónyuges pueden optar por dos opciones: O bien por el régimen de custodia compartida de los hijos o bien por el de la custodia individual con periodos de estancias con el progenitor no custodio.

En el régimen de custodia compartida, ambos progenitores se distribuyen de forma alternativa los periodos de estancias con sus hijos, permitiendo que los menores convivan con ambos padres, quienes participan en igualdad de condiciones en su desarrollo y crecimiento, lo que parece más beneficioso para ellos. Por ejemplo: se pactan estancias semanales alternas de convivencia de los hijos con cada uno de sus progenitores y en sus respectivos domicilios. Sin perjuicio de las comunicaciones por vía de visita (por ejemplo una tarde a la semana), o en forma no presencial (teléfono, videoconferencia, videollamada, correo electrónico) en los periodos en los hijos estén con el otro progenitor.

En el régimen de custodia individual, la guarda y custodia de los hijos se atribuye a uno de los progenitores, fijándose unos periodos de estancia con el otro progenitor. Por ejemplo: los menores se quedan bajo la guarda y custodia de la madre, atribuyéndose al padres unas estancias con sus hijos de fines de semana alternos y días intersemanales, compartiéndose por mitades los periodos vacacionales de los menores.

La declaración de estado de alarma NO HA SUSPENDIDO los periodos de estancias de los hijos con cada uno de sus progenitores, pudiéndose circular por la vía pública para ir a recoger y devolver a los menores a los respectivos domicilios. Si bien los padres deben valorar, en razón del riesgo existente, qué sea lo mejor para la salud y bienestar de sus hijos, dada la situación de excepción en la que nos encontramos.

Aconsejando a aquellos matrimonios que durante estas fechas estén negociando un convenio de divorcio de mutuo acuerdo, o que quieran suscribirlo, que incluyan en el mismo medidas excepcionales y perdurables durante el tiempo de vigencia del estado de alarma y de restricciones a la libre circulación de las personas por la vía pública, en relación con el régimen de estancia de los hijos con cada uno de sus progenitores, para evitar en la mayor medida posible enfrentamientos o conflictos posteriores. Pacto excepcional, al que, dicho sea de paso, podría llegarse entre aquellos cónyuges que ya estén divorciados y con convenio de divorcio aprobado por sentencia judicial. Sirva de ejemplo un pacto de excepcionalidad como el que a continuación transcribo para un caso de custodia individual con régimen de estancias y visitas a favor del progenitor no custodio:

“En caso de que se decretara por la autoridad competente el confinamiento total de los ciudadanos en sus domicilios (lo acaba de anunciar el Presidente de Gobierno, en su comparecencia de hoy día 28 de marzo y mañana se dictará el correspondiente Real Decreto Ley), quedará en suspenso el régimen de estancias del menor con su padre, pudiéndose compensar con posterioridad los días de estancia no disfrutados por el progenitor no custodio, una vez levantadas totalmente las restricciones a la libertad de circulación por parte de la autoridad competente. Idéntica suspensión tendrá lugar en el supuesto de que el padre o alguna de las personas que con él convivan resultaren infectados por el coronavirus e igualmente en el supuesto de que el menor resultare infectado por dicho virus. Debiendo facilitarse en tal caso por la madre la correspondiente comunicación del menor con su padre, una vez al día y en horario que no perturbe sus horas de descanso, bien por vía telefónica, por video conferencia o videollamada o por cualquier otro medio de comunicación telemática.

Igualmente mientras quede restringida la libertad de circulación de los ciudadanos debido a la declaración del estado de alarma y ante la situación de crisis sanitaria, quedaran en suspenso las visitas intersemanales del menor.”

  • Fijación de pensión alimenticia para los hijos.- En el régimen de custodia individual, dado que los hijos conviven habitualmente con uno de sus progenitores, quien se encarga de sus atenciones, manutención y cuidados, se ha de fijar una pensión alimenticia a favor de los menores para contribuir a su mantenimiento. El importe de dicha pensión mensual, pagadera por el progenitor no custodio, se fija en función de la capacidad económica de quien paga y de las necesidades de los hijos. Y todo ello sin perjuicio de que ambos cónyuges deban contribuir a atender los gastos extraordinarios de los hijos, dado que no quedan incluidos en el importe de la pensión.

En el régimen de custodia compartida, si ambos cónyuges tienen ingresos, lo más común es que cada uno de ellos se haga cargo del mantenimiento de sus hijos en el periodo de convivencia con ellos que le corresponda. Y compartiendo por mitades todos sus gastos extraordinarios. En caso de que alguno de los progenitores carezca de ingresos o que exista una importante diferencia entre los ingresos de uno y otro progenitor, también debe fijarse una pensión alimenticia. Es decir, el régimen de custodia compartida no es incompatible con la fijación de este tipo de pensión.

– Fijación de una pensión compensatoria en favor del cónyuge a quien el divorcio le pueda suponer un desequilibrio económico. Por ejemplo, en el caso de que uno de ellos haya sido el que ha aportado los ingresos a la economía familiar y el otro se haya dedicado a los trabajos del interior del domicilio y a las atenciones y cuidados familiares.

  • Liquidación del régimen económico matrimonial o fijación de pactos económicos entre los cónyuges.

La sentencia de divorcio trae como consecuencia que el régimen de sociedad de gananciales (el más habitual en el derecho común, sin perjuicio de regímenes especiales o forales y de las capitulaciones matrimoniales) quede disuelto y por tanto los cónyuges pueden distribuirse, en el propio convenio, el patrimonio ganancial común, liquidando el mismo, que les será atribuido a cada uno con el carácter de privativo.

En caso de estar sujetos al régimen de separación de bienes, los cónyuges pueden dividir, si es posible, o adjudicarse en favor de alguno de ellos, los bienes que les pertenezcan en común, cual es el caso de tener en copropiedad la vivienda con carácter privativo, pudiendo, por ejemplo, ser adjudicada a uno de ellos compensando económicamente al otro.

Si la liquidación del régimen económico matrimonial se realiza en el convenio regulador, una vez dictada sentencia de divorcio por el Juzgado, aprobando dicho convenio, las adjudicaciones de inmuebles que en él se realicen son directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de acudir a Notaria para el otorgamiento de escritura pública.

B.- El divorcio contencioso o en desacuerdo conyugal.

La diferencia con el anterior consiste en que será el Juez, a petición de cada uno de los cónyuges, tras la interposición de la correspondiente demanda y celebración de juicio, quien tomará las decisiones pertinentes en relación con cada uno de los puntos referenciados en el apartado anterior, dictando la correspondiente sentencia. Para ello cada uno de los cónyuges deberá estar representado por un Procurador de los Tribunales y defendido por su respectivo Letrado. Dejando constancia que siempre será posible, a lo largo del procedimiento judicial y a pesar del desacuerdo inicial, que los cónyuges en discordia y con el consejo y asesoramiento de cada uno de sus abogados y através de éstos, lleguen al mutuo acuerdo y que soliciten el cambio del procedimiento iniciado, firmando el correspondiente convenio regulador.

Más que nunca, en razón de las circunstancias excepcionales derivadas de la declaración del estado de alarma y la crisis sanitaria derivada del coronavirus, se hace necesario el recurso a la negociación y el sentido común, tanto por parte de los cónyuges, como de sus respectivos abogados, evitando estériles enfrentamientos conyugales, para facilitar alcanzar los acuerdos necesarios que permitan la tramitación de los divorcios de mutuo acuerdo. Así como la adaptación urgente, excepcional e inmediata de los convenios ya aprobados. Tanto padres, como hijos, saldrán enormemente beneficiados.

APUNTES SOBRE EL APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS DE UN PRESTAMO HIPOTECARIO POR EL IMPACTO DEL CORONAVIRUS

A efectos de garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, mediante Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo (BOE 73 de 18 de marzo de 2020) se adopta una medida de carácter urgente, consistente en una moratoria de la deuda hipotecaria vigente de cada deudor, siempre que dicha deuda tenga como causa un préstamo hipotecario concedido para la adquisición de vivienda habitual. Extendiéndose dicha moratoria a los avalistas y fiadores del deudor principal.

¿Cuáles son los supuestos de vulnerabilidad económica?

El Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo (BOE 73 de 18 de marzo de 2020), detalla los siguientes:

a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.

b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM, que para el año 2020 tiene una cuantía anual de 7.519,59€ en cómputo de 14 pagas, a razón de 537,84€ mensuales). Estableciéndose diversos coeficientes  multiplicadores de dicho límite por cada hijo a cargo, en el caso de unidad familiar monoparental, por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral…

c) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos (entiendo que por suministros básicos se refiere a agua, luz, gas y telefonía y por gastos, los referentes cuanto menos a los de alimentación, asistencia médica y medicamentos y otros productos necesarios para la salud) resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, lo que se da cuando: cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3. O que se ha producido una caída sustancial de las ventas cuando esta caída sea al menos del 40 %.

¿Cómo se solicita la moratoria de la deuda hipotecaria?

Mediante escrito interesando la aplicación de la moratoria dirigido al acreedor, habitualmente una entidad bancaria, que podrá presentarse hasta quince días después del fin de la vigencia del citado Real Decreto 8/2020 y que deberá ser implementado por el banco en un plazo máximo de 15 días, acompañando a la solicitud la documentación que justifique su estado de vulnerabilidad:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Número de personas que habitan la vivienda: 1. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho. 2. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. 3. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes: 1. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar. 2. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.

e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes.

Efectos de la moratoria

1.- Suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la inaplicación de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo. Aunque el Decreto no define cual es “el plazo estipulado”, y debería hacerlo con claridad y precisión ( con lo fácil que hubiese sido decir: tres meses o cinco meses..), entiendo que cuanto menos será el de un mes  y quince días desde la entrada en vigor del Real Decreto en la interpretación menos favorable al deudor (tomando como base en esta interpretación la fecha hasta la cual puede solicitarse) o en una interpretación más extensa, hasta que desaparezcan los supuestos de vulnerabilidad económica en el deudor, que provocaron la petición de la moratoria y a los que he hecho referencia con anterioridad, lo cual parece mucho más razonable en función de la motivación por la que dicta el Real Decreto:  ayudar a las personas en situación de vulnerabilidad económica para garantizar y proteger su derecho a la vivienda habitual (no a una segunda residencia)

2.- Durante el periodo de vigencia de la moratoria el banco no podrá exigir al deudor el pago de la cuota hipotecaria.

3.- No se podrá aplicar por el banco acreedor la cláusula de interés moratorio durante el periodo de vigencia de la moratoria.

VALORACION DEL AUTOR

Sin menospreciar en modo alguno la iniciativa gubernamental y dejando a un lado todas las partes oscuras en cuanto a la interpretación y falta de claridad y precisión de las normas del Real Decreto, que de por si provocarán numerosos conflictos en cuanto a su aplicación y que deberán ser resueltos por los Tribunales de Justicia, me parece que el procedimiento para la concesión de la moratoria es un tanto complicado, dadas las circunstancias excepcionales concurrentes y la imposibilidad que muchos deudores tendrán de acceso a medios informáticos para la obtención de documentación necesaria para tramitar su solicitud, estando inmensamente restringida la libertad de circulación de los ciudadanos para acceder a las oficinas públicas de forma presencial a consecuencia de la declaración del estado de alarma. Quedando muy confuso, como ya he apuntado, el plazo de duración del aplazamiento de la cuota hipotecaria.

Proponiendo por consiguiente, como alternativa, la concesión por ley de una moratoria automática para todos los deudores que tengan concedido un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual, en quienes concurran especiales dificultades económicas (debiendo ampliarse las ya descritas en el Real Decreto y que a mi juicio se quedan cortas puesto que van a dejar fuera a muchas familias), por un plazo mínimo de tres o más meses, que debería tramitarse partiendo de una mera declaración jurada del propio deudor, detallando las circunstancias de vulnerabilidad económica concurrente, con sanciones especiales para el caso de falsedad en la declaración, por otra parte ya previstas en el propio Real Decreto (el art. 16 establece para quien falsee datos una sanción consistente en una indemnización  que “no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido”) y que el propio solicitante debería justificar en un plazo de quince a treinta días posterior al de la propia concesión de la moratoria por parte de la entidad bancaria, obligándose a ello en la propia solicitud inicial, pudiendo la entidad bancaria dejar sin efecto la moratoria concedida en caso contrario.

 Y todo ello sin perjuicio de las iniciativas deseables por parte de las entidades bancarias (los ciudadanos esperamos de los bancos una actuación guiada por criterios de emergencia y solidaridad social y no una interpretación restrictiva de la norma), para facilitar los aplazamientos del pago de los préstamos hipotecarios derivados de la adquisición de viviendas que constituyan el domicilio habitual de los deudores con especiales dificultades económicas, que puede y deber ser más extenso que el decretado desde el gobierno de España. Todos vamos en el mismo barco.

ADICIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL ARTÍCULO POR LA ENTRADA EN VIGOR EL DIA 2 DE ABRIL DE 2020 DEL RD 11/2020 DE 31 DE MARZO DE 2020

Mediante el citado Real Decreto se aclara el tema de la moratoria hipotecaria regulada en el Real Decreto Ley 8/2020, en favor de las personas en situación de vulnerabilidad, que se hace extensiva también a los autónomos, empresarios o profesionales, siempre que hayan sufrido una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40% y reúnan los restantes requisitos para ser considerados personas en situación de vulnerabilidad social. El plazo de suspensión de las cuotas de la hipoteca será el de tres meses, ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros. Estableciéndose además una ampliación de la moratoria, por igual periodo, en los créditos y préstamos no hipotecarios, incluidos los créditos al consumo, que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad. Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias de vulnerabilidad, quienes además en los casos de los créditos no hipotecarios podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

Durante el periodo de vigencia de la suspensión:

a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

c) La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de ésta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

Plazo de la solicitud.- Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, la suspensión de sus obligaciones.

Ampliación de inmuebles a los que se le puede aplicar la moratoria hipotecaria.- Además la moratoria hipotecaria se podrá aplicar, además de a la deuda hipotecaria contraída o los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de vivienda habitual, a los inmuebles afectos a la actividad económica (oficinas o despachos) que desarrollen los empresarios y profesionales en situación de vulnerabilidad económica. Y a las viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

CORONAVIRUS: CONSIDERACIONES SOBRE LOS DELITOS DE ATENTADO A LA AUTORIDAD Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA.

Por estar de rigurosa actualidad, dedico hoy mi atención a efectuar una breve exposición sobre las figuras jurídicas de los delitos referenciados en el título de este artículo, dadas las múltiples actuaciones policiales y judiciales, derivadas a la vía penal, que han tenido que realizarse hasta la fecha -son ya mas de 900 las personas que han sido detenidas hasta el día de hoy- durante la vigencia del estado de alarma a consecuencia del coronavirus, por la reprobable y antisocial actuación de ciertos individuos, que pese a las medidas adoptadas a consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no sólo continúan campando a sus anchas por la vía pública, poniendo en riesgo la salud de todos sus conciudadanos, sino que, además, se permiten realizar todo tipo de actuaciones contra los agentes de la autoridad, cuando les recriminan su conducta o proceden a su detención.

Algunas de las imágenes de individuos acometiendo, desobedeciendo y oponiendo resistencia a la actuación de los agentes de la autoridad, que hemos podido ver por televisión, son ciertamente incomprensibles e inaceptables dada la gravedad de la situación en la que desgraciadamente nos encontramos y radicalmente injustificables dado el esfuerzo que estos agentes están realizando para garantizar la seguridad colectiva. Precisamente el bien jurídico protegido en estos delitos es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas para la protección de la convivencia social.

De ahí que mediante el presente artículo voy a realizar una breve aproximación a las consideraciones jurídico-penales de dichas actuaciones y a sus consecuencias en el ámbito punitivo. Porque efectivamente estamos hablando de la realización de actividades delictivas castigadas con penas de prisión en los casos más graves.

¿Qué conductas son constitutivas de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad y a los funcionarios públicos?

Cometen el delito de atentado los que agredan a la autoridad (por ejemplo al Presidente del Gobierno, un ministro, un Presidente de una Caomunidad Autónoma, un alcalde o un concejal, un Juez o Magistrado, un miembro del Ministerio Fiscal..), a sus agentes (miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación y los cuerpos de policía dependientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, como por ejemplo un policía local o nacional o de una comunidad autonóma..) o funcionarios públicos (todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas: por ejemplo: un Secretario o un Interventor de un Ayuntamiento, un oficial o agente de un Juzgado, de un Ayuntamiento o de una oficina de empleo o de la seguridad social..) les acometan, u opongan resistencia activa grave, con intimidación o violencia, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas (Art. 550 del Código Penal).

Acometer significa atacar, agredir o hacer uso de la violencia física, como por ejemplo ocurre cuando se le pegan puñetazos o patadas a un policía, se le da un empujón, se le da un mordisco mientras esta procediendo a una detención o se le golpea causándole lesiones..

La resistencia grave realizada con violencia o con intimidación grave se da en los supuestos en que una persona se opone a una actuación previa de la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, queriendo evitarla o dificultarla. Por ejemplo sujetar a un agente para no ser esposado haciendo uso de una barra de hierro o un bastón, ofreciendo resistencia grave a su actuación o tratando de evitar ser llevado a un vehículo policial tras una detención, golpeando repetidamente al agente, tratando de evitar ser introducido en el vehículo..

Siendo supuestos más graves (art. 551 del Código Penal) cuando cuando se haga uso de armas u otros objetos peligrosos;  el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves; lo que incluye, en particular, los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos; o cuando en el acometimiento se use un vehículo de motor; y finalmente cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

Además, se consideran actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas: por ejemplo los profesores o maestros cuando son agredidos por sus alumnos o por los padres de estos; los médicos de la Seguridad Social ; los médicos de guardia del servicio 112,  o los farmacéuticos y enfermeras que por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social.  

Se prevén unas modalidades concretas de atentado que castigan las conductas descritas en los art.s 550 y 551 del Código Penal, cuando el sujeto pasivo sea un miembro de las fuerzas armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. Siendo también constitutiva de delito cuando se acometa, se emplee violencia o se intimide a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

 Y así mismo se castiga quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

 A.- A los bomberos  o miembros del personal sanitario  o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

B.- Al personal de seguridad privada , debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Finalmente el art. 556 del Código Penal castiga, en los supuestos menos graves, en que no concurre intimidación o violencia, a los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes (no habla de funcionarios públicos) en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Ejemplos de resistencia en estos supuestos serían: propinar una patada a un policía tras ser detenido;  golpear a los agentes, aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar unas diligencias, sin llegar a producirles lesiones; o forcejear con la policía obstaculizando su detención, con una actividad no particularmente intensa.

¿Qué penas pueden ser impuestas a los autores de un delito de atentado o resistencia o desobediencia grave a la autoridad y a sus agentes?

Las penas que pueden ser impuestas, en los supuestos menos graves del art. 556 del Código Penal, van desde la de multa de uno a tres meses a la prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Y en los supuestos más graves del art. 550 con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

Y en aquellos supuestos agravados del art. 551 del Código Penal se imponen las penas superiores en grado a las anteriores, pudiendo llegar a condenas de prisión de cuatro años y un día a seis años.

No podría finalizar este artículo, sin valorar debidamente y agradecer, una y mil veces y de una forma profunda y sincera, precisamente a todas las personas que pueden ser víctimas del tipo de delitos detallados en este artículo, el enorme esfuerzo y dedicación que nos están dedicando a todos los ciudadanos de este país y sin el cual, estoy convencido, no podríamos salir de la grave crisis sanitaria y humanitaria en la que estamos inmersos. Con la suma de sus esfuerzos y la colaboración ciudadana, seremos capaces de vencer al coronavirus. De ésta salimos.

EL TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA

Si hace apenas quince días, algún cliente hubiera entrado por la puerta de mi despacho y me hubiera preguntado por éste tipo de testamento (el testamento en caso de epidemia) y si existía alguna regulación legal al respecto, confieso que, pese a mis más de treinta años de ejercicio profesional de la Abogacía y con una contrastada experiencia en temas hereditarios, me hubiese dejado descolocado y seguramente sin saber muy bien que responder. Es posible, incluso, que con cara de asombro y perplejidad por la pregunta.

Pero mira por donde, tenemos un código civil decimonónico, cuya vigencia se remonta al año 1889 y que incorporó en aquellas fechas, a consecuencia de un siglo XIX con efectos devastadores en España por el cólera, determinadas previsiones legales, que se transformaron en norma jurídica y entre las que se encuentran los artículos 701 al 704, que continúan vigentes al día de hoy, 130 años después de iniciar su vigencia, si bien con una pequeña reforma de contenido del art. 701 que se produjo en el año 1.958 (Ley de 24 de abril de 1.958), para eliminar precisamente de su texto una referencia al género de los testigos, con supresión de la expresión “varones o mujeres” y las posteriores reformas del Párrafo segundo del artículo 703 y del genérico artículo 704 de general aplicación para los testamentos no autorizados por Notario, por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio) con vigencia: 23 julio 2015.

Como legal y comúnmente se entiende, el testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Y dentro de las diversas formas de otorgamiento, el más común y utilizado es el testamento abierto, que es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone y que debe ser otorgado ante Notario, quien dará fe de su contenido.

Pues bien, dentro de esta clase de testamentos abiertos, existe una especialidad, en la que el testamento puede otorgarse sin la presencia de Notario y ése es precisamente el caso del testamento en caso de epidemia.

Dispone el artículo 701 del código civil (aplicable en todo el territorio español, salvo a los ciudadanos con vecindad civil catalana, al que les es aplicable el art. 421-5.3 del código civil de Catalunya y que prohíbe los testamentos otorgados únicamente ante testigos): “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. Resulta evidente que desde el día 14 de marzo de 2020, fecha de la publicación en el BOE del Real Decreto Ley 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que entró en vigor el propio día 14 de marzo, España se encuentra en la situación prevista en dicho precepto legal, esto es la del artículo 701 del código civil, que por tanto resulta de vigorosa actualidad. ¿Quién nos iba a decir que dicho precepto legal, que permanecía vigente en nuestro decimonónico código civil de 1889, sería directamente de aplicación en el año 2020? Pues así es, al menos dicho testamento se podrá otorgar, sin ningún género de dudas, durante los quince días previstos en el citado Real Decreto. Plazo que, mientras escribo este artículo, me entero de que va a ser prorrogado durante quince días más, según lo anunciado por el Presidente del Gobierno en rueda de prensa de 22/03/2020. Y continuaría pudiéndose aplicar durante todos los posteriores periodos de prórroga que pudieran decretarse.

Así mismo para su validez y eficacia jurídicas, el citado testamento, se ha de otorgar por escrito, siendo posible; y no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir (art. 702 del código civil). O sea, que sería posible que el testador lo otorgara de forma oral ante los testigos, quienes después lo podrían transcribir si pudieran o supieran hacerlo, o incluso podrían guardarlo en su memoria (no demasiado aconsejable). Pero dado que estamos en al año 2020, y teniendo en consideración los avances tecnológicos, y por así preverlo, además, el art. 64.3, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Notariado 15/2015, incluso el testador lo podría dejar grabado en audio o en video con audio siempre que dicha grabación permita su reproducción y se hubiera tomado al otorgarse el testamento. Y a mi juicio, podría el testador, también, enviarlo por WhatsApp a los propios testigos o a terceras personas de confianza, o publicarlo en redes sociales en presencia de testigos (menos mal que disponemos de ellas, dada la actual situación de excepcionalidad que nos ha tocado vivir). Actuaciones que entiendo que también podrían realizar los propios testigos presenciales a quienes se les hubiere transmitido la voluntad del testador de forma oral. Y todo ello para que, con posterioridad, se pueda adverar el testamento ante Notario, de la forma más fidedigna posible.

No obstante, según lo dispuesto en el artículo 703 del código civil, el citado testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde hubiera cesado la epidemia y a la misma sobreviviera el testador. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente. Finalmente el art. 704 del c.c. dispone que los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial. Deberán naturalmente, los testigos, certificar ante el Notario la defunción del otorgante.

En cuanto a los testigos deberán además cumplir los restantes requisitos establecidos en el código civil, arts. 681 y 682, es decir, ser testigos idóneos y hábiles, mayores de 16 años, entender el idioma del testador, con capacidad suficiente de saber y entender y poder cumplir la voluntad del testador, a quien deberán conocer y cuya capacidad para otorgar testamento deberán juzgar. No pudiendo ser testigos aquellos que hayan sido designados herederos o legatarios del testador en su testamento, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Aunque lo aquí relatado pudiera parecer una fantasía, un relato de historia jurídica o novelesco fruto de la imaginación, os aseguro que es derecho. Derecho extraordinariamente vigente y de plena actualidad. Así que si alguno de vosotros se encuentra en la situación de necesidad de otorgar testamento y no encuentra un Notario o bien quiere pasar a los anales de la historia jurídica de España, es el momento de hacerlo. Y naturalmente a quien lo haga le deseo que finalmente su testamento devenga totalmente ineficaz por el transcurso del tiempo. Lo cual es como decir que de esta salimos.

LA NUEVA MORATORIA DE LOS DESAHUCIOS HIPOTECARIOS

Mediante Real Decreto Ley 6/2020 de 10 de marzo (BOE 62 de 11 de marzo), que entró en vigor el día 12 de marzo de 2020, ha quedado prorrogada la suspensión de los desahucios hipotecarios, hasta el mes de mayo de 2024, respecto de las viviendas que constituyan el domicilio familiar y habitual de las personas en situación de especial vulnerabilidad.

            Paso a continuación a detallar las novedades de la citada reforma:

            1.- Personas a las que beneficia la nueva suspensión de los desahucios hipotecarios: La suspensión de los lanzamientos beneficia a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad y que por dicho motivo requieren de una especial protección, conforme a lo definido en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Estas personas son, con la norma actualmente en vigor, aquellas pertenecientes a familias numerosas, familias monoparentales con hijos a cargo o de las que forme parte un menor de edad, familias en las que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, familias en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo, familias en las que convivan una o más personas unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral y familias en las que exista una víctima de violencia de género. También se beneficia de dicha medida el deudor mayor de 60 años.

Además, este real decreto-ley amplía el colectivo de posibles beneficiarios, por un lado, estableciendo entre los supuestos de especial vulnerabilidad a las familias monoparentales aunque tengan solo un hijo a cargo y, por otro, incrementando el límite de ingreso máximo de la unidad familiar que sirve de referencia para determinar la vulnerabilidad en términos del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en función del número de hijos y de si es una familia monoparental. La norma también extiende su aplicación de forma que la suspensión produce sus efectos cualquiera que sea el adjudicatario de la vivienda, sea este persona física o jurídica, y no solo cuando se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier persona que actuase por su cuenta, como ocurría hasta este momento.

2.- ¿A qué tipo de procesos judiciales o extrajudiciales afecta?

            A cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique la vivienda habitual de las personas especialmente vulnerables descritas en el anterior apartado. Así, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de dichas personas vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de dichas personas.    

            3.- ¿Cuáles son los requisitos económicos para tener derecho a la nueva suspensión de los lanzamientos de la vivienda habitual?

Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas (el IPREM anual para 2020 es de 7.519,59€ en cómputo de 14 pagas, a razón de 537,84€ mensuales). Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos en la que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o en el caso de una unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en idénticas situaciones. Y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. El límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en: 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales; y 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies