Si ya de por si resulta difícil, para cualquier persona, el confinamiento domiciliario decretado por las autoridades sanitarias a efectos de combatir la expansión del coronavirus, sin duda alguna, la dificultad se acrecienta, para aquellas parejas insertas en una crisis matrimonial o de pareja, al propiciar dicho confinamiento una estancia continuada en común, no elegida ni deseada, en el interior del domicilio conyugal.
Al conflicto y al distanciamiento afectivo previo sólo le faltaba la gota que puede colmar el vaso: un confinamiento domiciliario. Si a ello añadimos la presencia continuada de los hijos menores en el interior del domicilio, a los que hay que prestar una atención especial y dedicarles más tiempo y una mayor comprensión, deberemos concluir que el estallido del conflicto tiene todos los alicientes necesarios para producirse.
Y hay que tomar decisiones. No es momento de que se agrave el conflicto matrimonial y que el enfrentamiento pueda deterionar, más si cabe, hacia consecuencias totalmente indeseables para los cónyuges y para sus hijos. Es el momento de afrontar la situación, valorar la conveniencia de mantener la relación -si ambos miembros de la pareja están dispuestos a realizar un esfuerzo adicional- dándose nuevas oportunidades, o por el contrario, decidir que la solución pasa por interrumpir la vida en común y proceder a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio. En estos casos y dadas las actuales circunstancias excepcionales en que estamos inmersos, a consecuencia de la declaración del estado de alarma para combatir la pandemia del Covid-19, buscar el consejo y asesoramiento profesional de un abogado especializado en la materia resulta fundamental.
De ahí que mediante el presente artículo, voy a tratar de exponer de una forma comprensible para una persona no experta en derecho, cuales son los requisitos legales que hay que cumplir para tramitar un divorcio, con especiales consideraciones a las excepcionales circunstancias que se derivan de la declaración de estado de alarma y a la emergencia sanitaria del coronavirus. Y lo haré en base a la formulación de una serie de preguntas y respuestas.
1.- ¿Qué causa debo alegar para divorciarme?
No es necesario alegar ninguna causa. Basta con que hayan transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio para que cualquiera de los cónyuges, o ambos de común acuerdo, puedan instar su divorcio.
No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda de divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
2.- ¿Cuáles son las formas de tramitar un divorcio?
Existen dos tipos de procedimientos: el del mutuo acuerdo entre los cónyuges, que siempre es el más aconsejable y sin ningún género de dudas el más beneficioso no sólo para ellos, sino también para los hijos y el contencioso, en el que a falta de acuerdo las decisiones y consecuencias del divorcio las toma el Juez.
A.- El divorcio de mutuo acuerdo.
En este tipo de procedimiento, los cónyuges que han decidido divorciarse, deben alcanzar, tras la correspondiente negociación, una serie de acuerdos, que quedaran plasmados en un CONVENIO REGULADOR, en cuanto a:
- Uso del domicilio familiar.- Debe tomarse la decisión sobre cual de los cónyuges continua en el interior de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal y cual ha de abandonarlo, retirando éste último de su interior, sus ropas y enseres de carácter personal. Cabe la posibilidad de que ambos acuerden abandonarlo y ponerlo en venta. O incluso de que decidan turnarse en su uso por periodos temporales (aunque no resulta en la práctica muy aconsejable, por la generación de inconvenientes que de ello se derivan, con capacidad de nacimiento de nuevos conflictos). Y prestando siempre, en la decisión que se tome, una atención especial y preferente al interés de los hijos menores de edad.
Dada la situación excepcional en que nos encontramos, a consecuencia de las restricciones a la libre circulación de las personas por la vía pública (Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 0,00 horas del 12 de abril de 2020), y el confinamiento domiciliario prácticamente total, a salvo de las actividades esenciales e imprescindibles (entiendo que son las sanitarias y alimentarias y también deberían serlo las informativas) que a estas horas (son las 19 horas del día 28 de marzo de 2020) acaba de anunciar el Presidente de Gobierno para las próximas dos semanas, y las consiguientes dificultades que pueden existir para localizar nueva vivienda a la que trasladarse, incluso por razones económicas derivadas de la pérdida de empleo y consiguiente disminución de ingresos, podría acordarse, en un supuesto extremo y entre parejas con menos conflicto, aunque sea muy poco aconsejable en supuestos distintos al excepcional que estamos viviendo, y con carácter temporal y excepcional, la continuidad de ambos cónyuges en un mismo domicilio durante un tiempo máximo idéntico al de la duración del estado de alarma, fijando unas normas de uso de las dependencias de la vivienda para evitar enfrentamientos: uso individual y exclusivo en habitaciones privadas y turnos de uso en dependencias comunes.
- Régimen de guarda y custodia de los hijos. Y de estancias con el progenitor no custodio.
Los cónyuges pueden optar por dos opciones: O bien por el régimen de custodia compartida de los hijos o bien por el de la custodia individual con periodos de estancias con el progenitor no custodio.
En el régimen de custodia compartida, ambos progenitores se distribuyen de forma alternativa los periodos de estancias con sus hijos, permitiendo que los menores convivan con ambos padres, quienes participan en igualdad de condiciones en su desarrollo y crecimiento, lo que parece más beneficioso para ellos. Por ejemplo: se pactan estancias semanales alternas de convivencia de los hijos con cada uno de sus progenitores y en sus respectivos domicilios. Sin perjuicio de las comunicaciones por vía de visita (por ejemplo una tarde a la semana), o en forma no presencial (teléfono, videoconferencia, videollamada, correo electrónico) en los periodos en los hijos estén con el otro progenitor.
En el régimen de custodia individual, la guarda y custodia de los hijos se atribuye a uno de los progenitores, fijándose unos periodos de estancia con el otro progenitor. Por ejemplo: los menores se quedan bajo la guarda y custodia de la madre, atribuyéndose al padres unas estancias con sus hijos de fines de semana alternos y días intersemanales, compartiéndose por mitades los periodos vacacionales de los menores.
La declaración de estado de alarma NO HA SUSPENDIDO los periodos de estancias de los hijos con cada uno de sus progenitores, pudiéndose circular por la vía pública para ir a recoger y devolver a los menores a los respectivos domicilios. Si bien los padres deben valorar, en razón del riesgo existente, qué sea lo mejor para la salud y bienestar de sus hijos, dada la situación de excepción en la que nos encontramos.
Aconsejando a aquellos matrimonios que durante estas fechas estén negociando un convenio de divorcio de mutuo acuerdo, o que quieran suscribirlo, que incluyan en el mismo medidas excepcionales y perdurables durante el tiempo de vigencia del estado de alarma y de restricciones a la libre circulación de las personas por la vía pública, en relación con el régimen de estancia de los hijos con cada uno de sus progenitores, para evitar en la mayor medida posible enfrentamientos o conflictos posteriores. Pacto excepcional, al que, dicho sea de paso, podría llegarse entre aquellos cónyuges que ya estén divorciados y con convenio de divorcio aprobado por sentencia judicial. Sirva de ejemplo un pacto de excepcionalidad como el que a continuación transcribo para un caso de custodia individual con régimen de estancias y visitas a favor del progenitor no custodio:
“En caso de que se decretara por la autoridad competente el confinamiento total de los ciudadanos en sus domicilios (lo acaba de anunciar el Presidente de Gobierno, en su comparecencia de hoy día 28 de marzo y mañana se dictará el correspondiente Real Decreto Ley), quedará en suspenso el régimen de estancias del menor con su padre, pudiéndose compensar con posterioridad los días de estancia no disfrutados por el progenitor no custodio, una vez levantadas totalmente las restricciones a la libertad de circulación por parte de la autoridad competente. Idéntica suspensión tendrá lugar en el supuesto de que el padre o alguna de las personas que con él convivan resultaren infectados por el coronavirus e igualmente en el supuesto de que el menor resultare infectado por dicho virus. Debiendo facilitarse en tal caso por la madre la correspondiente comunicación del menor con su padre, una vez al día y en horario que no perturbe sus horas de descanso, bien por vía telefónica, por video conferencia o videollamada o por cualquier otro medio de comunicación telemática.
Igualmente mientras quede restringida la libertad de circulación de los ciudadanos debido a la declaración del estado de alarma y ante la situación de crisis sanitaria, quedaran en suspenso las visitas intersemanales del menor.”
- Fijación de pensión alimenticia para los hijos.- En el régimen de custodia individual, dado que los hijos conviven habitualmente con uno de sus progenitores, quien se encarga de sus atenciones, manutención y cuidados, se ha de fijar una pensión alimenticia a favor de los menores para contribuir a su mantenimiento. El importe de dicha pensión mensual, pagadera por el progenitor no custodio, se fija en función de la capacidad económica de quien paga y de las necesidades de los hijos. Y todo ello sin perjuicio de que ambos cónyuges deban contribuir a atender los gastos extraordinarios de los hijos, dado que no quedan incluidos en el importe de la pensión.
En el régimen de custodia compartida, si ambos cónyuges tienen ingresos, lo más común es que cada uno de ellos se haga cargo del mantenimiento de sus hijos en el periodo de convivencia con ellos que le corresponda. Y compartiendo por mitades todos sus gastos extraordinarios. En caso de que alguno de los progenitores carezca de ingresos o que exista una importante diferencia entre los ingresos de uno y otro progenitor, también debe fijarse una pensión alimenticia. Es decir, el régimen de custodia compartida no es incompatible con la fijación de este tipo de pensión.
– Fijación de una pensión compensatoria en favor del cónyuge a quien el divorcio le pueda suponer un desequilibrio económico. Por ejemplo, en el caso de que uno de ellos haya sido el que ha aportado los ingresos a la economía familiar y el otro se haya dedicado a los trabajos del interior del domicilio y a las atenciones y cuidados familiares.
- Liquidación del régimen económico matrimonial o fijación de pactos económicos entre los cónyuges.
La sentencia de divorcio trae como consecuencia que el régimen de sociedad de gananciales (el más habitual en el derecho común, sin perjuicio de regímenes especiales o forales y de las capitulaciones matrimoniales) quede disuelto y por tanto los cónyuges pueden distribuirse, en el propio convenio, el patrimonio ganancial común, liquidando el mismo, que les será atribuido a cada uno con el carácter de privativo.
En caso de estar sujetos al régimen de separación de bienes, los cónyuges pueden dividir, si es posible, o adjudicarse en favor de alguno de ellos, los bienes que les pertenezcan en común, cual es el caso de tener en copropiedad la vivienda con carácter privativo, pudiendo, por ejemplo, ser adjudicada a uno de ellos compensando económicamente al otro.
Si la liquidación del régimen económico matrimonial se realiza en el convenio regulador, una vez dictada sentencia de divorcio por el Juzgado, aprobando dicho convenio, las adjudicaciones de inmuebles que en él se realicen son directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de acudir a Notaria para el otorgamiento de escritura pública.
B.- El divorcio contencioso o en desacuerdo conyugal.
La diferencia con el anterior consiste en que será el Juez, a petición de cada uno de los cónyuges, tras la interposición de la correspondiente demanda y celebración de juicio, quien tomará las decisiones pertinentes en relación con cada uno de los puntos referenciados en el apartado anterior, dictando la correspondiente sentencia. Para ello cada uno de los cónyuges deberá estar representado por un Procurador de los Tribunales y defendido por su respectivo Letrado. Dejando constancia que siempre será posible, a lo largo del procedimiento judicial y a pesar del desacuerdo inicial, que los cónyuges en discordia y con el consejo y asesoramiento de cada uno de sus abogados y através de éstos, lleguen al mutuo acuerdo y que soliciten el cambio del procedimiento iniciado, firmando el correspondiente convenio regulador.
Más que nunca, en razón de las circunstancias excepcionales derivadas de la declaración del estado de alarma y la crisis sanitaria derivada del coronavirus, se hace necesario el recurso a la negociación y el sentido común, tanto por parte de los cónyuges, como de sus respectivos abogados, evitando estériles enfrentamientos conyugales, para facilitar alcanzar los acuerdos necesarios que permitan la tramitación de los divorcios de mutuo acuerdo. Así como la adaptación urgente, excepcional e inmediata de los convenios ya aprobados. Tanto padres, como hijos, saldrán enormemente beneficiados.