¿Es delito impagar las pensiones alimenticias de los hijos?

abogado francisco alba catarroja

El divorcio, la separación o la nulidad matrimonial y la propia ruptura de la pareja no casada, no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos. Y entre ellas, reviste especial importancia, la obligación de continuar prestándoles alimentos. Entendiéndose por tales todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación.

En ese sentido, en todo proceso judicial de divorcio o separación matrimonial, el juez, a falta de acuerdo de los progenitores y en el momento de dictar sentencia, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer dichos alimentos en favor de los hijos menores de edad y también de los mayores de edad que continúen conviviendo en el domicilio familiar y que carezcan de medios económicos para su subsistencia. La forma de dicha contribución económica se realiza através de la fijación de una pensión alimentica mensual. Su cuantía puede ser fijada de mutuo acuerdo entre los cónyuges que tramitan su divorcio o separación matrimonial en el correspondiente convenio regulador, que finalmente ha de ser aprobado por el Juez, o por éste mismo en caso de que no se haya llegado a dicho acuerdo.

¿Es delito impagar las pensiones alimenticias?

 El artículo 227. 1 del Código Penal dispone:El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Así pues la respuesta la pregunta es afirmativa, pero siempre que el impago de la pensión alimenticia sea reiterado, esto es, se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Lo que se castiga es la voluntad rebelde al cumplimiento del pago de la pensión. Y la consecuencia es la imposición de una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Para que la conducta de impago sea constitutiva de delito se necesita que con que con carácter previo exista una sentencia judicial o un convenio regulador aprobado judicialmente. Y que se incumpla. Por tanto no habría delito si lo que existe es un mero acuerdo privado entre los progenitores, para que uno de ellos pague una pensión alimenticia para sus hijos, pero el mismo no está aprobado judicialmente.

Resulta además necesaria la presentación de una denuncia o una querella para que se pueda perseguir judicialmente y en su caso castigar la conducta delictiva.

¿Es delito el mero retraso en el pago de la pensión o si se efectúan pagos parciales?

Los frecuentes supuestos de meras dificultades para pagar regularmente, si suponen un retraso mínimo (por ej.:se ha pagado a mitades de mes en lugar de dentro de los cinco primeros días) o un impago de escasa cuantía (por ej: en lugar de 300€ mensuales se pagan 250€), suelen considerarse irrelevantes. Y por tanto no están castigados penalmente. Ahora bien, cuando el retraso es reiterada y repetidamente provocado de una forma maliciosa por quien esta obligado al pago, teniendo éste capacidad económica para pagar, la conducta también puede ser delictiva.

En casos de desempleo o con ingresos escasos e irregulares que, sin embargo, hacen frente a algunos pagos parciales, los tribunales mayoritariamente consideran que no está debidamente acreditada la voluntariedad del incumplimiento y por tanto tampoco existe delito, dado que lo que se castiga es la voluntad reiterada  de no pagar, en el sentido de que, pudiendo hacerlo, el obligado no paga porque no quiere. No se puede condenar a quien no tiene medios o patrimonio suficiente para pagar o a quien sus escasos recursos económicos apenas le permiten subsistir. Eso sí, si el pago parcial se viene realizando de forma reiterada y maliciosa por quien si puede pagar, pero no lo hace, si que puede constituir actividad delictiva.

¿Cuál es la mejor forma de acreditar el pago de la pensión? ¿Qué ocurre si no se puede acreditar dicho pago, cual es el caso de manifestar que se “ha pagado en mano”?

El consejo que debe darse a todo progenitor obligado a pagar una pensión alimenticia es que lo haga através de un medio que no deje lugar a dudas de la efectividad del pago. En ese sentido el modo más seguro y fehaciente suele ser la transferencia bancaria desde la cuenta del pagador a la cuenta del beneficiario. Y en aquellos casos en que se pague en efectivo y en mano, resulta muy conveniente la firma de un recibo por el beneficiario del pago, para evitar maliciosas actuaciones por su parte, que dicho de paso, también ocurren.

Porque la prueba de haber efectuado el pago, en un proceso judicial,  en los casos en que éste es negado por la denunciante, es incuestionable que corresponde a quien lo alega, en este caso al investigado o denunciado. Pues en caso contrario, es muy probable, a falta de medios de prueba o que se pueda acreditar la falsedad de la denuncia, la imposición de la correspondiente condena, al entenderse cometido el delito. Sin que ello suponga una infracción del principio de presunción de inocencia. No resulta extraño en materia penal, que el denunciado o investigado manifieste en su defensa que en algunas ocasiones la cantidad mensual se entregó en mano a la denunciante, hecho que los tribunales no aceptan como plenamente acreditado, dado que tiene la obligación de probarlo quien lo alega, no sirviendo al efecto la mera afirmación de haberlo hecho. (¿Dónde está el recibo o justificante del pago?).

¿Qué se puede hacer si no se puede atender al pago de la pensión alimenticia para evitar futuras denuncias por impago?

En los supuestos de que los ingresos de la persona obligada al pago hayan disminuido sustancialmente respecto los que tenía con anterioridad y ello le impida atender el pago de la pensión alimenticia fijada en sentencia, lo que debe hacerse es interponer un proceso de modificación de medidas ante el mismo Juzgado que dictó dicha sentencia, solicitando una rebaja del importe de la pensión mensual debido a ese cambio económico habido. La prueba del cambio sustancial es bien sencilla, se puede acreditar comparando los ingresos de los que se disponía en el momento de la sentencia con los que se tienen actualmente. Y todo ello mediante la aportación de nóminas, declaraciones de renta etc… Se evitaran con ello posibles futuras denuncias por impago, a las que se deba hacer frente, dado que la rebaja de la pensión alimenticia decretada judicialmente permitirá cumplir con el pago, que se habrá adaptado a las circunstancias actuales.

La custodia compartida de los hijos en el proceso de divorcio

Uno de los puntos más importantes que debe quedar resuelto en todo proceso de divorcio es el de la relación de los padres con sus hijos tras la ruptura de la relación matrimonial. La quiebra de la unidad de convivencia en un mismo domicilio genera nuevas situaciones a las que se debe hacer frente, teniendo en cuenta que el interés y protección de los hijos menores y la continuidad de la relación afectiva de éstos con sus padres, de los cuales van a continuar dependiendo, hacen necesarias la adopción de decisiones que, o se toman de una forma totalmente responsable y pensando fundamentalmente en los hijos o se tranforman en un auténtico enfrentamiento o calvario que afecta negativamente a toda la familia, con una gran capacidad destructora, que influirá de forma negativa, no sólo en la relación interperpersonal post divorcio de los cónyuges, sino también en el futuro desarrollo de la personalidad de los hijos.

Afortunadamente, al día de hoy, cuando una pareja decide divorciarse, se asume con responsabilidad y normalidad por parte de los padres, con las siempre residuales excepciones, que la ruptura matrimonial ha de afectar lo menos posible a los hijos menores y que la mejor forma de que así sea es alcanzar un mutuo acuerdo entre los cónyuges para la tramitación de su divorcio (o la ruptura de su convivencia en caso de parejas no casadas), suscribiendo al efecto el correspondiente convenio regulador y acudiendo al proceso de divorcio consensuado o de mutuo acuerdo.

La custodia de los hijos y la futura relación con sus padres divorciados se convierte así en uno de los puntos centrales de toda ruptura matrimonial o de pareja. Hay que continuar siendo padres y ejerciendo como tales tras el divorcio.

Cada vez son más los progenitores que optan por el sistema de custodia compartida de los hijos tras su ruptura matrimonial. También los Tribunales han venido dando respaldo a dicho tipo de custodia, siendo ya numerosas y reiteradas las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia 630/2018 de 13 de noviembre, que siguiendo con la línea jurisprudencial de las Sentencias 1638/2016, de 13 de abril, y 257/2013, de 29 de abril, dispone que «…el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores..»

Con el sistema de custodia compartida, según la Sentencia 758/2013, de 25 de noviembre :


«a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.


b) Se evita el sentimiento de pérdida.


c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.


d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia».

Por otra parte en el sistema de custodia compartida: «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.” (Sentencia 495/2013, de 19 de julio).

Custodia compartida y pensión alimenticia para los hijos

La custodia compartida se ejerce en beneficio de toda la familia, padres e hijos, de una forma responsable y fundamentalmente para proteger el interés de los menores y en beneficio de los mismos y no debe instarse desde criterios individualistas y egoístas, ni justificándola en espurios intereses económicos, como en algunas ocasiones hemos tenido ocasión de comprobar quienes nos dedicamos a la tramitación de divorcios, cual ocurre en aquellos casos en que  uno de los progenitores propone dicho tipo de custodia para no tener que pagar la pensión alimenticia de los hijos consecuencia de un régimen de custodia individual. Porque dicha cuestión no es ninguna genialidad de quien se cree inventor de ella, sino que ya ha sido debidamente tratada por los Tribunales. Como afirma el Magistrado del Tribunal Supremo, ya jubilado, Don Jose Antonio Seijas Quintana, en su artículo “Custodia compartida. Estudio de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo” (del cual se han transcrito las sentencias que cito en el presente artículo, en su parte necesaria):  “Lo cierto es que el establecimiento de un régimen de custodia compartida no excluye en modo alguno el establecimiento de una pensión a cargo de alguno de los progenitores, salvo en aquellos supuestos en que existe una igualdad salarial sustancial entre ambos”.

Y en ese sentido, la Sentencia del TS 390/2015 de 26 de junio dice:

«el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres – artículo 93 CC – especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido…..

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 Código Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da».

Tiempos de estancias de los hijos con los progenitores en casos de custodia compartida.

Por otra parte, el sistema de custodia compartida no necesariamente ha de conllevar un reparto igualitario de tiempos de estancia de los hijos con cada uno de sus progenitores,  sino que lo que pretende es un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los mismos, de tal modo que los progenitores han de tener la disponibilidad horaria necesaria para cuidar de sus hijos, o bien buscar la ayuda y colaboración familiar para atenderles debidamente, cual es el  caso del recurrente auxilio de los abuelos.

Supuestos de violencia de Género

Para finalizar resulta de mención necesaria la cita del art. 92.7 del Código Civil según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida , la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Y en aplicación de dicho precepto, la Sentencia 36/2016, de 4 de febrero (se reitera en la sentencia 350/2016, de 26 de mayo) dispone: “Pero sus razones (se refiere en este caso al padre de unos menores) no pueden dejar sin respuesta hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada. Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013; 16 de febrero y 21 de octubre 2015), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos.
El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno «libre de violencia » y que «en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir»; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.”

¿Quién paga los gastos de la vivienda tras el divorcio?

Una de las cuestiones que suele ocasionar controversia y discordias entre los cónyuges que se divorcian es la referida al pago de los gastos de luz, agua, gas, teléfono, IBI, comunidad de propietarios y seguro de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar y que en razón del divorcio pasa a estar ocupada por uno sólo de los cónyuges, dado que el otro tiene que abandonarla a consecuencia de la ruptura matrimonial.

Como quiera que una de las consecuencias del confinamiento domiciliario decretado a consecuencia de la crisis sanitaria del covid19 ha sido un notable incremento de los procesos de divorcio, entiendo que resulta importante aclarar esta cuestión de cual de los cónyuges se ha de hacer cargo del pago de los gastos de la vivienda tras el divorcio, en la medida que ello puede suponer evitar los enfrentamientos que se vienen produciendo al respecto y que he podido constatar profesionalmente en alguno de los divorcios que estoy tramitando.

Es importante dejar sentado que si el divorcio se produce de mutuo acuerdo, los cónyuges, en el propio convenio regulador, además de decidir a quien se atribuye el uso de la vivienda conyugal, pueden pactar con entera libertad la forma de atender al pago de dicho gastos. La controversia quedaría así totalmente eliminada.

La discordias se producen cuando ni el convenio regulador del divorcio (si se tramita de mutuo acuerdo) ni en la sentencia de divorcio dictada por el Juez, en caso de divorcio contencioso, se hace mención alguna al pago de dichos gastos de la vivienda. Pues bien, en dichos supuestos hay que diferenciar entre los gastos que se generan a consecuencia de la propiedad de la vivienda (servicios y suministros de luz, agua, gas y teléfono..) y los que derivan de su uso (cuotas de la comunidad de propietarios e IBI y seguro de la vivienda).

Y en ese sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27/06/2018, de una forma clara ha dejado totalmente resuelta la controversia. Efectúo cita textual de la parte necesaria de la misma: Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter «propter rem», corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio)

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.”.

Así pues, salvo pacto en contrario o mención específica en el fallo de la sentencia de divorcio:

-Los gastos derivados del suministro de agua, luz, gas y teléfono deberán ser pagados por el cónyuge al que se le adjudique el uso de la vivienda.

-Los gastos derivados del pago de la cuota de la comunidad de propietarios, el IBI y el seguro de la vivienda deberán ser pagados por el cónyuge propietario de la vivienda.

-De existir un préstamo hipotecario que grave la vivienda, deberá hacerse cargo del pago de las cuotas de amortización el cónyuge que sea dueño de la misma.

En estos dos últimos apartados, los referidos a gastos de comunidad, IBI, seguro de la vivienda e hipoteca, debemos distinguir: si el inmueble es privativo de uno de ellos deberá ser dicho cónyuge quien pague la totalidad de dichos gastos. Y si la vivienda es ganancial los gastos serán pagados por mitades.

Nuevas ayudas de la Generalitat Valenciana para el pago del alquiler de la vivienda habitual.

abogado francisco alba catarroja

Mediante Decreto 52/2020, de 24 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana (DOCV núm. 8803, de 04 de Mayo de 2020) y con vigencia desde el 05 de Mayo de 2020, se han aprobado nuevas ayudas al alquiler, en forma de subvenciones, a las que podrán acceder las personas arrendatarias de vivienda habitual sita en el territorio de la Comunitat Valenciana que, como consecuencia del impacto económico y social de la Covid-19 tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definen en dicho Decreto.

¿Quién puede beneficiarse de dichas ayudas?

Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa las personas físicas que, en su condición de arrendatarias de vivienda habitual sita en la Comunidad Valenciana, acrediten estar en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia de la Covid-19 por concurrir las circunstancias previstas en dicho decreto a las que con posterioridad haremos referencia.

Las personas beneficiarias deberán acreditar, además, que reúnen los siguientes requisitos:

a) Ser titular, en calidad de arrendataria, de un contrato de arrendamiento de vivienda formalizado en los términos de la Ley de arrendamientos urbanos.

b) La vivienda arrendada debe constituir la residencia habitual y permanente de la persona o unidad de familiar solicitante de la ayuda.

Quedan por tanto excluidos los arrendamientos de locales comerciales o pisos destinados a despachos u oficinas y también las segundas residencias, aunque se posean en arrendamiento.

c) Que la persona arrendataria o cualquiera de las que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada no tenga parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona que tenga la condición de arrendador de la vivienda.

Los grados de parentesco tanto por afinidad como por consanguinidad son: Primer grado: padres, hijos, cónyuge, suegros, yernos y nueras. Segundo grado: abuelos, hermanos, nietos y cuñados.

d) Que la persona arrendataria o cualquiera de las que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada no sea socia o partícipe de la persona física o jurídica que actúe como arrendadora.

Quedaran excluidas de las ayudas aquellas personas físicas que incurran en alguna de las circunstancias de incompatibilidad, previstas en la ley general, para obtener subvenciones, tales como: haber sido condenadas mediante sentencia firmea la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social. Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.  No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. O Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.

¿En que consisten las ayudas?

Las ayudas consisten en la concesión de una subvención (cantidad económica que no debe devolverse, aunque deberá declararse como ingreso en el declaración de la renta correspondiente al año fiscal), que se pagará por la Generalitat Valenciana de forma directa a la persona arrendataria, una una vez justificado el cumplimiento de los requisitos con la documentación presentada junto con la solicitud. El importe de la ayuda se librará de una sola vez después de que se dicte la resolución de concesión.

Las ayudas tendrán carácter finalista, y por tanto no podrán aplicarse a otro destino que el pago de la renta del alquiler, o la cancelación, total o parcial, de las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real decreto ley 11/2020, esto es préstamos concedidos por entidades bancarias, con el aval del estado, a los arrendatarios de vivienda habitual, en situación de vulnerabilidad económica.(Os remito a la lectura de mi articulo titulado: “CORONAALQUILERES: Resumen de las medidas de apoyo al pago del alquiler de la vivienda habitual durante la crisis sanitaria del coronavirus” también publicado en el blog de mi página web www.abogadoalba.es en fecha 1 de abril de 2020).

 No obstante lo anterior, podrá acordarse que el pago se realice directamente a la arrendadora por cuenta de la arrendataria en el supuesto de que no se hubiera satisfecho el pago del alquiler por la arrendataria, salvo que se haya suscrito un préstamo mediante las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real decreto ley 11/2020 y el período de las mensualidades y las cuantías cubiertas fueran coincidentes.

En todo caso, cuando se haya concedido un préstamo mediante las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real decreto ley 11/2020 la cuantía de la ayuda concedida deberá destinarse a la amortización del préstamo. Únicamente cuando se haya cancelado la totalidad del préstamo, siendo el importe de este inferior al de la ayuda concedida, podrá destinarse a cubrir el pago de nuevas mensualidades de renta o de importes superiores de la misma hasta alcanzar el total de la ayuda recibida.

La persona o unidad familiar beneficiaria queda obligada a mantener el domicilio habitual y permanente en la vivienda objeto de ayuda, durante los seis meses para los que se concede la ayuda.

 La ayuda es compatible con cualquier otra ayuda al alquiler que viniere percibiendo la persona arrendataria, incluso si fuera con cargo al propio Plan estatal de vivienda 2018-2021, siempre y cuando el total de las ayudas no supere el 100 % del importe del alquiler del mismo período. En caso de superarlo, si la ayuda correspondiente a este programa fuese concedida, se reducirá en la cuantía necesaria hasta cumplir con dicho límite.

¿Cuál es la cuantía de las ayudas y cómo se calcula?

La cuantía de la ayuda podrá alcanzar el 100 % de la renta arrendaticia que conste en el contrato de arrendamiento, hasta un importe máximo de 650,00 euros al mes y por un periodo máximo de 6 meses pudiendo incluirse como primera mensualidad la correspondiente al mes de abril de 2020.

El importe de la ayuda se calculará tomando como referencia la renta de alquiler que conste en el contrato de arrendamiento, en relación con los ingresos declarados y la situación de vulnerabilidad económica acreditada y en función de una tabla que consta en el decreto cuya base es que a menores ingresos y mayor grado de vulnerabilidad económica, mayor porcentaje de ayuda.

¿Dónde se presentan las solicitudes de subvención y en que forma?

La solicitud se presentará conforme al modelo normalizado, acompañada siempre de la declaración responsable firmada por la persona solicitante, junto con la documentación requerida:

  • a) Si se dispone de certificado digital, la solicitud de ayuda podrá ser presentada por la persona interesada de forma telemática en la sede electrónica de la Generalitat, a través del procedimiento habilitado al efecto y denominado “Ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del Covid-19 en los alquileres de vivienda habitual». En la página web de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática http://www.habitatge.gva.es estará disponible la información y documentación de la convocatoria y se habilitará el acceso a la sede electrónica para formular la solicitud. También se admitirán las solicitudes presentadas telemáticamente por titulares de certificado digital cuando actúen, debidamente autorizados, en representación de otros.
  • b) Si no se dispone de certificado digital, la persona interesada deberá cumplimentar electrónicamente el formulario de solicitud de ayuda disponible en la página web señalada en el apartado anterior y se imprimirá el justificante. Este justificante constituirá el impreso de solicitud y deberá presentarse debidamente firmado en los registros habilitados y, preferiblemente, en las sedes de los servicios territoriales de Vivienda y Arquitectura bioclimática.

Además, los servicios territoriales ofrecerán un punto de acceso a internet y, para aquellos casos que lo requieran, se podrá facilitar ayuda mediante cita previa. La solicitud cumplimentada en los términos señalados en el apartado anterior podrá ser presentada en cualquier otro registro establecido por la Ley 39/2015,de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Los ayuntamientos o mancomunidades podrán presentar solicitudes telemáticamente mediante certificado digital, en nombre de las personas o unidades de convivencia interesadas que les autoricen mediante el correspondiente formulario. 

¿Cuál es el plazo de presentación?

 El plazo de presentación de solicitudes se inició el día 5 de mayo de 2020 a las 09.00 horas y permanecerá abierto hasta las 12.00 horas del 30 de junio de 2020. Solo se admitirá una solicitud por persona o unidad familiar.

¿Cuáles son los requisitos que debe reunir la persona beneficiaria para que se considere que está en situación de vulnerabilidad económica o social?

Deben reunirse todos estos requisitos de forma conjunta:

  • Que el inquilino pase a estar en situación de desempleo, expediente temporal de regulación de empleo (ERTE) o, en caso de ser empresario o autónomo, haya reducido su jornada por motivo de cuidados u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos.
  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia, en el mes anterior a la fecha de la convocatoria o en el mes anterior a la solicitud al arrendador de la moratoria para el pago del alquiler (dentro del plazo de tres meses contado desde el día 02/04/2020, esto es hasta el 02/07/2020):
    • A) 1.º Con carácter general, el límite de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples mensual (IPREM), es decir la cantidad máxima de 1.645,80€. (el IPREM mensual para 2020 es el de 548,60€)
    • 2.º Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo o hija a cargo en la unidad de convivencia. El incremento aplicable por hijo o hija a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo o hija en el caso de unidad familiar monoparental.
    • 3.º Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad de convivencia.
    • 4.º En caso de que alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga declarada discapacidad superior al 33 %, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo o hija a cargo.
    • 5.º En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 %, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite, a la persona o a su cuidadora, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado 1º será de cinco veces el IPREM.
  • B) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte igual o superior al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad de convivencia. A estos efectos, se entenderá por “gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer a la persona arrendataria.

Se considerará unidad de convivencia la formada por el conjunto de personas que están empadronadas en un misma vivienda con anterioridad al 15 de marzo de 2020, existan o no lazos familiares.

 Se tendrá por no acreditada la vulnerabilidad en los siguientes supuestos:

  • Que la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Exceptuándose de este requisito cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. O a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
  • Tampoco se considerarán supuesto de vulnerabilidad económica y social, en aplicación del principio de capacidad económica, aquellas unidades de convivencia cuyos ingresos declarados en el último ejercicio fiscal vencido (2018) superen 5 veces el IPREM (37.598,00 euros).

¿Qué documentación debe acompañarse a la solicitud?

La concurrencia de las circunstancias de vulnerabilidad social y económica deberá haberse producido con posterioridad al 15 de marzo de 2020, y deberá acreditarse por la persona arrendataria mediante la presentación de los siguientes documentos:

  • En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, LABORA-Servei Valencià d’Ocupació i Formació, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
  • b) En caso de cese de actividad de as personas trabajadoras por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la comunidad autónoma, en su caso, o declaración responsable de cese de la prestación por personas autónomas según modelo del Servicio público de Empleo Estatal (SEPE).
  • c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual mediante aportación de volante histórico único de empadronamiento que acredite, a la fecha de la solicitud las personas que tienen su domicilio habitual en la vivienda objeto de contrato, al efecto de determinar la unidad de convivencia y la edad de las personas empadronadas. El documento deberá ser único por vivienda, incluyendo todas las personas que figuren empadronadas en la misma, con referencia a los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, como mínimo.
  • d) Certificado de declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
  • e) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del registro de la propiedad de todos los miembros de la unidad de convivencia.
  • f) Declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos,suscrita por la persona peticionaria de la ayuda y el resto de miembros de la unidad familiar, según modelo que estará disponible en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática (http://www.habitatge.gva.es).

Consulta cualquier duda en mi página web.

¿CÓMO PUEDO ACCEDER A LAS AYUDAS PÚBLICAS PARA PAGAR EL ALQUILER DE MI VIVIENDA HABITUAL?

Mediante Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se adoptaron una serie de medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Entre ellas la posibilidad de que los inquilinos que se encontraran en situación de vulnerabilidad económica, como consecuencia de la expansión del covid19, pudieran acogerse a una moratoria en el pago del alquiler de su vivienda habitual. Y en el supuesto de que la titularidad de dicha vivienda fuera de pequeños propietarios, se preveía la posibilidad de que el inquilino pudiera acogerse a una serie de ayudas de financiación para hacer frente al pago al importe mensual de dicho alquiler, en aquellos casos en que no se llegara a ningún acuerdo de aplazamiento entre el propietario y el arrendatario o hubiera negativa del primero a facilitar al segundo cualquier tipo de moratoria. Para más detalle os remito a la lectura de mi anterior artículo titulado “CORONAALQUILERES: Resumen de las medidas de apoyo al pago del alquiler de la vivienda habitual durante la crisis sanitaria del coronavirus”, publicado en el blog de mi página web www.abogadoalba.es en fecha 1 de abril de 2020.

En dicho RD-ley se autorizaba al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial desarrollara una línea de avales, con total cobertura del Estado, a fin de que las entidades de crédito pudieran ofrecer ayudas transitorias de financiación para hacer frente al alquiler de vivienda habitual de dichos hogares en situaciones de vulnerabilidad social y económica. La ayuda consiste en la financiación misma, el aval y la exención de gastos e intereses para el solicitante.

Pues bien mediante Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, publicada en el BOE de fecha 1 de mayo de 2020 y con entrada en vigor el mismo día de su publicación, se han definido los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual, que han de concurrir, para que pueden acceder a las ayudas transitorias. Y que paso a detallar.

¿Quién puede acceder a las ayudas para el pago del alquiler de la vivienda?

Podrán acceder los arrendatarios de vivienda habitual, residentes en España, con contrato de alquiler en vigor, que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; siempre que reúnan de forma conjunta los siguientes requisitos:

  • Que el arrendatario o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre afectado por una circunstancia que implique una reducción de ingresos, por pasar a estar en situación de desempleo, por estar afectado por un Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), por haber reducido su jornada por motivo de cuidados, por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o por otras circunstancias sobrevenidas vinculadas a la actividad laboral o empresarial que impliquen dicha reducción de ingresos como consecuencia de la expansión del COVID-19.
  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda, no alcance el límite de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM), esto es la cantidad de 2.194,40€ mensuales.
  • Que la renta arrendaticia más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario, referidos al periodo de un mes.
  • No obstante se entenderá que NO concurren los supuestos de vulnerabilidad económica cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Con las siguientes excepciones:

a) Cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento

b) Para quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

  • En caso de ser varios los titulares de un mismo contrato de alquiler, será obligatorio que todos ellos formalicen como prestatarios un solo contrato de préstamo, del que responderán todos de forma solidaria.

¿En que consisten las ayudas?

En la concesión de un préstamo avalado y subvencionado por el Estado. Estos préstamos serán concedidos por entidades de crédito, contarán con total cobertura mediante aval del Estado y no devengarán ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

Para obtener estos préstamos no será exigible hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social ni del pago de obligaciones por reintegro de otras subvenciones.

Los préstamos avalados y subvencionados por el Estado se otorgarán con sujeción a estas condiciones:

  • Se formalizarán mediante un contrato de préstamo entre la entidad de crédito y el arrendatario.
  • La cuantía del préstamo podrá alcanzar hasta el 100 % del importe de seis mensualidades, en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda habitual vigente, con un máximo de 5.400 euros, a razón de un máximo de 900 euros por mensualidad.
  • Las seis mensualidades financiables podrán ser desde el 1 de abril de 2020 y no podrán ser posteriores a 6 meses a contar desde la firma del préstamo entre la entidad bancaria y el arrendatario ni posteriores al fin de vigencia del contrato de arrendamiento o sus prórrogas.
  • El plazo de amortización inicial podrá ser de hasta 6 años y podrá pactarse un período de carencia de principal de seis meses. Una vez transcurridos los tres primeros años desde la concesión del préstamo y antes de seis meses de la finalización del plazo inicial, será admisible una única prórroga de 4 años de plazo de amortización adicional, siempre que se acredite ante la Entidad de crédito que, en el momento de la solicitud de prórroga, persiste la situación de vulnerabilidad y se cumplen los requisitos definidos en esta Orden. Cuando en la operación de préstamo figuren varios arrendatarios para una misma vivienda, será obligatorio que todos ellos formulen la solicitud de prórroga y todos respondan de forma solidaria.
  • El arrendatario podrá realizar la cancelación total o amortización anticipada facultativa de la financiación, sin que ello le genere gastos o comisiones.
  • En el contrato se hará constar que se deberá proceder a la amortización anticipada del préstamo por el arrendatario y procederá el reintegro de la subvención por gastos e intereses si se comprobara que el arrendatario ha incurrido en falsedad, ocultación o inexactitud relevante al presentar los documentos o la declaración responsable a que se refiere la Orden del Ministerio.

¿Dónde se deben presentar las solicitudes de préstamo?

Los préstamos avalados y subvencionados por el Estado deberán ser solicitados por el arrendatario ante la Entidad de crédito, con el modelo de solicitud que figura en el anexo I de la Orden, antes del 30 de septiembre de 2020 y deberán formalizarse antes del 31 de octubre de 2020. Mediante orden ministerial, estos plazos podrán prorrogarse hasta el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020, respectivamente. Podéis acceder a la orden y al modelo de solicitud desde este enlace: https://www.boe.es/eli/es/o/2020/04/30/tma378/con

En todo caso entiendo que las entidades bancarias facilitaran a sus clientes el acceso al modelo, facilitando su cumplimentación.

¿Qué documentación debe presentarse ante la entidad de crédito, para acreditar que se cumplen los requisitos para acceder a las ayudas?

Deberán presentarse ante la entidad de crédito los siguientes documentos, dependiendo del hecho alegado:

  • En caso de situación legal de desempleo, certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
  • En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  • Personas que habitan en la vivienda habitual:

Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos.

  • Titularidad de los bienes: Certificado catastral o nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  • En todo caso una declaración responsable del arrendatario relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Orden y de los requisitos del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que resulten de aplicación, con mención expresa de que los ingresos de la unidad familiar son inferiores a 5 veces el IPREM en el mes anterior a la solicitud de la ayuda y de que la renta arrendaticia más los gastos y suministros básicos, correspondientes también al mes anterior a la solicitud del préstamo, resulta superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos de la unidad familiar, así como a las circunstancias sobrevenidas que suponen la reducción de ingresos.

Esta declaración podrá sustituir la aportación de algunos de los documentos anteriores siempre que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impidan tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de tres meses para aportar dichos documentos a la entidad de crédito.

  • Junto con estos documentos se presentará la solicitud del préstamo, que incluye la declaración responsable.

¿A quien entregará el banco el dinero del préstamo? ¿Al inquilino o al propietario de la vivienda alquilada?

  • La entidad de crédito abonará el importe del préstamo, correspondiente a las seis mensualidades, directamente a la persona o entidad arrendadora de la vivienda, previa comunicación, para su toma de razón, al titular del préstamo.
  • El abono se realizará con periodicidad mensual, salvo que se acuerde una periodicidad distinta, y, en su caso, con un pago inicial que comprenda las mensualidades devengadas y no pagadas desde el 1 de abril de 2020 hasta la firma del contrato de préstamo. La entidad de crédito deberá conservar el justificante de cada uno de los pagos que realice.

Causas de reintegro de las ayudas.

El ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA) podrá verificar en todo momento que los préstamos avalados y subvencionados por el Estado se han otorgado a arrendatarios que cumplían los requisitos de elegibilidad para obtenerlos; así como que el importe de aquellos se ha destinado a la finalidad para la que se otorgaron.

  • En caso de que se compruebe que, de acuerdo con la documentación aportada al formular la solicitud, el arrendatario no cumplía los requisitos para obtener el préstamo en el momento de su concesión por la Entidad de crédito, se exigirá a esta el reintegro al MITMA de los abonos realizados por el ICO en concepto de subvención de gastos e intereses, a cuyo importe se aplicará el interés de demora.
  • Si el MITMA comprobara que el arrendatario ha destinado el importe del préstamo a una finalidad distinta para la que se otorgó, o que el arrendatario ha incurrido en falsedad, ocultación o inexactitud relevante al presentar los documentos o en cualquier declaración responsable a que se refiera esta Orden; se procederá del siguiente modo:

a) Si el préstamo estuviera pendiente de abonarse, en todo o en parte, se cancelará el abono de las cantidades pendientes y el arrendatario deberá proceder a la amortización anticipada del préstamo.

b) En todo caso, se exigirá al arrendatario el reintegro de los gastos e intereses satisfechos por el préstamo; a cuyo importe se aplicará el interés de demora.

  • En el caso de que la Entidad de crédito califique un préstamo como fallido, tras el ejercicio de todas las acciones que en buena práctica deba realizar la Entidad para la recuperación de importes impagados y para el que se haya ejecutado el aval, MITMA solicitará al arrendatario el reintegro de los gastos e intereses satisfechos por el préstamo; a cuyo importe también se aplicará el interés de demora.

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE DIVORCIO

De forma general, en la normativa específica que regula la materia (L.G.S.S.), se dispone que tiene derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, el cónyuge supérstite, siempre que concurran los siguientes requisitos en el fallecido:

  • Si el fallecimiento es debido a enfermedad común, que el fallecido se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta y hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
  • Aunque el fallecido no se encontrare  en alta o en situación asimilada al alta, siempre que hubiera completado un periodo mínimo de cotización de quince años.
  • Si el fallecimiento es debido a accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.

Además de los requisitos generales (afiliación, alta y cotización) exigidos al causante en cada situación, para acceder a la pensión de viudedad, los beneficiarios deben acreditar otros requisitos específicos en determinadas circunstancias:

  • El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:
  • Que existan hijos comunes.
  • Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
  • Supuesto especial de prestación temporal de viudedad (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).- Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos generales para acceder a la pensión, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

¿Se continua teniendo derecho a la pensión de viudedad tras un divorcio o separación matrimonial o se pierde dicho derecho?

Ni el divorcio ni la separación matrimonial suponen de por sí la pérdida del derecho a la pensión de viudedad. Ahora bien, el cónyuge supérstite, divorciado o separado legalmente del fallecido, para acceder a la pensión de viudedad ha de reunir una serie de requisitos, que deben concurrir en la fecha de defunción del causante:

  • No haber contraído nuevo matrimonio o constituido pareja de hecho.
  • Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia de divorcio o separación matrimonial.
  • Que la pensión compensatoria quede extinguida con el fallecimiento del obligado al pago.

Debe tenerse en cuenta que, según el código civil español, la pensión compensatoria no queda extinguida por el fallecimiento del causante y por tanto, en caso de aceptación de la herencia, dicha pensión deberá continuar siendo pagada por los herederos. Ahora bien, los herederos podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de la pensión compensatoria, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima. En el supuesto de que el caudal hereditario no fuera suficiente para atender el pago de la pensión compensatoria, por ser inexistente, existen ya pronunciamientos judiciales reconociendo la pensión de viudedad en favor del supérstite.

A pesar de que la pensión compensatoria, ya sea temporal o vitalicia, no se extingue con la muerte del pagador según lo dispuesto en nuestro código civil, nada impide hacer constar en el convenio regulador del divorcio o separación matrimonial, un pacto o mención específica a que tal pensión compensatoria quedará extinguida en el caso de que el pagador fallezca. Pacto totalmente lícito y que evitará esa carga a los sucesores, así como que no exista ningún impedimento para el cobro de la pensión de viudedad en favor del cónyuge supérstite, divorciado o separado, tras el fallecimiento.

Debiendo tenerse en cuenta que en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

  • En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento. En defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.
  • A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los citados tres requisitos, siempre que tengan 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

¿Qué ocurre en el supuesto de que el fallecido hubiere contraído nuevo matrimonio tras su divorcio?. El caso de las dos viudas (concurrencia de derechos de la viuda actual y la viuda divorciada o primera esposa).

Si habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad. Esto es, también es aplicable el supuesto de concurrencia de beneficiarios en el caso de convivencia extramatrimonial como pareja de hecho. Lo cual enlaza con la siguiente de las cuestiones que pasamos a contestar.

¿Tiene derecho a la pensión de viudedad la pareja de hecho del fallecido?

La respuesta es afirmativa, siempre que el sobreviviente de la pareja de hecho, acredite y cumpla los siguientes requisitos:

  • Que el fallecimiento sea posterior al 01-01-2008.
  • Que conste la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Requisito importantísimo, dado que hace escasas fechas y a efectos de que se entiendan las consecuencias de la falta de inscripción, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (ST 399/2020 de fecha 28/02/2020) ha denegado a una mujer el derecho a percibir una pensión de viudedad, tras la muerte del hombre con el que convivía desde hacía más de 5 años, por no haber acreditado que eran pareja sentimental al no estar inscritos como tal en un registro público. La Sala ha confirmado la resolución dictada en su día por el Juzgado de lo Social 1 de Zamora.
  • Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
  • Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja hubiera estado impedido para contraer matrimonio ni hubiera tenido vínculo matrimonial con otra persona.
  • Que sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento, no hubieren alcanzado el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25%  en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
  • O alternativamente que hubieran sido inferiores a 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Extinción de la pensión de viudedad

La pensión de viudedad se extingue por contraer nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho. No obstante, se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

  • Ser mayor de 61 años o menor y tener reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%.
  • La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe de la misma represente, como mínimo, el 75% del total de ingresos de aquél, en cómputo anual.
  • Tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del SMI vigente en cada momento. Para el año 2020 el importe anual del SMI es el de 13.300 euros.

También queda extinguida la pensión de viudedad en los siguientes supuestos:

  • Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.
  • Por condena, en sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la persona ofendida fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.
       

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies