Una de las cuestiones que suele ocasionar controversia y discordias entre los cónyuges que se divorcian es la referida al pago de los gastos de luz, agua, gas, teléfono, IBI, comunidad de propietarios y seguro de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar y que en razón del divorcio pasa a estar ocupada por uno sólo de los cónyuges, dado que el otro tiene que abandonarla a consecuencia de la ruptura matrimonial.
Como quiera que una de las consecuencias del confinamiento domiciliario decretado a consecuencia de la crisis sanitaria del covid19 ha sido un notable incremento de los procesos de divorcio, entiendo que resulta importante aclarar esta cuestión de cual de los cónyuges se ha de hacer cargo del pago de los gastos de la vivienda tras el divorcio, en la medida que ello puede suponer evitar los enfrentamientos que se vienen produciendo al respecto y que he podido constatar profesionalmente en alguno de los divorcios que estoy tramitando.
Es importante dejar sentado que si el divorcio se produce de mutuo acuerdo, los cónyuges, en el propio convenio regulador, además de decidir a quien se atribuye el uso de la vivienda conyugal, pueden pactar con entera libertad la forma de atender al pago de dicho gastos. La controversia quedaría así totalmente eliminada.
La discordias se producen cuando ni el convenio regulador del divorcio (si se tramita de mutuo acuerdo) ni en la sentencia de divorcio dictada por el Juez, en caso de divorcio contencioso, se hace mención alguna al pago de dichos gastos de la vivienda. Pues bien, en dichos supuestos hay que diferenciar entre los gastos que se generan a consecuencia de la propiedad de la vivienda (servicios y suministros de luz, agua, gas y teléfono..) y los que derivan de su uso (cuotas de la comunidad de propietarios e IBI y seguro de la vivienda).
Y en ese sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27/06/2018, de una forma clara ha dejado totalmente resuelta la controversia. Efectúo cita textual de la parte necesaria de la misma: “Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter «propter rem», corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio)
En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.”.
Así pues, salvo pacto en contrario o mención específica en el fallo de la sentencia de divorcio:
-Los gastos derivados del suministro de agua, luz, gas y teléfono deberán ser pagados por el cónyuge al que se le adjudique el uso de la vivienda.
-Los gastos derivados del pago de la cuota de la comunidad de propietarios, el IBI y el seguro de la vivienda deberán ser pagados por el cónyuge propietario de la vivienda.
-De existir un préstamo hipotecario que grave la vivienda, deberá hacerse cargo del pago de las cuotas de amortización el cónyuge que sea dueño de la misma.
En estos dos últimos apartados, los referidos a gastos de comunidad, IBI, seguro de la vivienda e hipoteca, debemos distinguir: si el inmueble es privativo de uno de ellos deberá ser dicho cónyuge quien pague la totalidad de dichos gastos. Y si la vivienda es ganancial los gastos serán pagados por mitades.