¿Quién hereda si no hay testamento?

Siempre resulta aconsejable, a efectos de ordenar los derechos sucesorios de los herederos, otorgar testamento. Si bien es cierto que muchas personas, bien por olvido o falta de interés o asociando erróneamente el testamento a la proximidad de la muerte, no suelen hacerlo. Y la pregunta que se plantea es ¿se puede heredar, aunque no haya testamento? La respuesta es positiva. En caso de que una persona no otorgue testamento, existe una normativa legislativa que resulta directamente aplicable, para suplir su falta, plasmada en nuestro Código Civil.

¿Cómo se puede saber si una persona ha fallecido con o sin testamento?


Cuando se otorga un testamento, el Notario autorizante lo pone en conocimiento del Registro de Actos de Ultima Voluntad. De tal modo que, fallecida una persona, cualquiera de sus familiares, que se crea con derecho a su herencia (hijos, cónyuge, padres, hermanos…) puede solicitar a dicho registro, presentado un certificado de defunción de la persona fallecida, la emisión de un certificado de últimas voluntades. Dicho certificado se puede obtener de forma presencial acudiendo a cualquier Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, solicitándolo por correo, o de forma telemática, a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Con dicho certificado de actos de última voluntad podremos conocer si una persona ha fallecido con o sin testamento. Y en caso de haberse otorgado, el certificado nos indicará la fecha de su otorgamiento y el Notario que lo autorizó. De tal modo que acudiendo a la correspondiente Notaría podremos acceder al testamento que nos facilitará el propio Notario.

¿Se puede heredar en caso de que no se haya otorgado testamento?

Los herederos, aunque no exista testamento, siempre conservan sus derechos hereditarios. Aunque a falta de testamento, deberán tramitar, para suplir su falta, lo que denominamos jurídicamente una declaración de herederos ab intestato, que debe ser autorizada por un Notario. El cual, tras la presentación de la preceptiva documentación e información testifical, redactará un Acta mediante la cual declarará herederos a los familiares más próximos al difunto, según lo dispuesto en la ley.

¿Qué personas heredan en caso de que no haya testamento?

A nivel estatal, en los territorios sujetos al derecho común, (existen comunidades autónomas con legislación propia que resultaría directamente aplicable: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco) el orden de sucesión hereditaria es el siguiente:

1.- En primer lugar, heredaran los hijos o descendientes de la persona fallecida.


Si solo hay hijos, todos heredaran por partes iguales. Si concurren hijos con nietos, los primeros heredaran por cabezas, es decir por partes iguales y los segundos por estirpes, es decir se dividirá entre ellos la parte de herencia que hubiese correspondido a su padre o madre (hermanos de los restantes hijos del fallecido).

Pongamos varios ejemplos, partiendo siempre de una herencia de un valor de 10.000 euros:

A.- Si son dos los hijos herederos, a cada uno de ellos le corresponderían 5.000 euros.

B.- Si fallece una persona que tiene dos hijos, pero uno de ellos falleció con carácter previo al causante y a su vez tuvo dos hijos (nietos del causante) la herencia se dividirá en dos mitades. Una se adjudicará al hijo sobreviviente de forma íntegra y la otra se repartirá por mitades entre los dos nietos. Esto es, 5.000 euros se adjudicarían al hijo sobreviviente. Y los restantes 5.000 euros se dividirían por mitades entre los dos nietos, a razón de 2.500€ cada nieto.

C.- Imaginemos que el causante fallecido solo tenía nietos, al haber fallecido antes que él sus dos hijos. El primero de los cuales tenía un solo hijo y el segundo dos hijos. Al primer nieto le correspondería la cantidad de 5.000 euros (la totalidad de la que le hubiese correspondido a su padre) y a los otros dos nietos, hijos del segundo hijo fallecido anteriormente, la cantidad de 2.500€ a cada uno.

En todo caso, si además el causante estaba casado, al cónyuge viudo se le adjudicará una tercera parte de la herencia en usufructo.

2.- A falta de hijos y descendientes, sucederán al difunto sus padres y ascendientes.

Si le sobreviven el padre y la madre, ambos heredaran por partes iguales. Si solo le sobrevive uno de ellos, será el que herede la totalidad de la herencia.

Si no le sobrevive ninguno, heredaran los abuelos, dividiendo la herencia por igual entre la línea materna y la paterna.

En este supuesto, si el difunto estaba casado, corresponderá a su esposa el usufructo de la mitad de la herencia.

3.- A falta de descendientes y ascendientes tendrá derecho a la herencia el cónyuge viudo.

4.- Si el fallecido no tuviera descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge viudo, tendrán derecho a la herencia sus hermanos por partes iguales.

Y si alguno de los hermanos hubiera fallecido heredaran la parte que a él le hubiese correspondido sus hijos, sobrinos del causante.

Si concurren hermanos con sobrinos los primeros heredaran por cabezas (a partes iguales) y los segundos por estirpes, es decir se dividirá entre ellos la parte de herencia que hubiese correspondido a su padre o madre.

Ejemplo: fallecida una persona le sobreviven un hermano y cuatro sobrinos (hijos del difunto hermano fallecido con anterioridad). Herencia de 10.000 euros:

Al hermano sobreviviente le corresponderían 5.000 euros. Y a cada uno de los cuatro sobrinos 2.500€.

5.- A falta de todos los detallados en el punto cuarto, heredaran por partes iguales los sobrinos.

Ejemplo: herencia de 10.000 euros. Sobreviven cinco sobrinos. Dos de ellos hijos de un hermano premuerto y los otros tres, hijos del otro hermano premuerto. En este caso, al heredar todos por partes iguales, le correspondería a cada uno de ellos 2.000 euros. No se distingue, por tanto, si un hermano premuerto u otro, tenían más o menos hijos.

6.- A falta de hermanos y sobrinos, heredarán los tíos del causante. Y a falta de éstos, los primos del causante.

7.- Si tampoco los hubiera, la herencia pasará directamente al Estado.

Para más información o a efectos de estudiar vuestro caso, podéis poneros en contacto conmigo a través de mi web www.abogadoalba.es o bien llamando al teléfono 657.95.40.89.



La desheredación de los hijos en testamento

abogado catarroja

Los hijos tienen reconocido en la mayor parte del territorio español, el de las comunidades autónomas sujetas al derecho común (fuera del cual quedan Aragón, Cataluña, Galicia y País Vasco, que tienen legislación específica), como es el caso de la Comunidad Valenciana, el derecho a heredar de sus padres, cuando cualquiera de ellos fallece, al menos dos tercios de su patrimonio. Dicha porción hereditaria, reservada por ley en favor de hijos y descendientes, que por ello son considerados herederos forzosos, constituye lo que legalmente se denomina legítima. Que puede ser reducida, a un sólo tercio, en caso de que existan varios hijos y el testador quiera beneficiar a uno de ellos, dejándole una mayor parte de su herencia y perjudicar a los otros, reduciendo al mínimo su participación hereditaria. Nos encontramos, en dicho supuesto, ante la denominada legítima estricta, de la cual no se puede privar a ningún hijo.

O dicho con otras palabras, la persona que otorga testamento no puede disponer con total libertad de su patrimonio para después de su muerte, dado que en caso de existir hijos o descendientes ha de respetar la legítima que por ley les corresponde: los dos tercios de su patrimonio hereditario. Su facultad de libre disposición queda limitada únicamente a la restante tercera parte de la herencia, que la puede adjudicar íntegramente a uno o varios de los hijos o en favor de cualquier otra persona: esposa, hermanos, sobrinos..

Tomemos el siguiente ejemplo: partamos de una herencia cuyo valor fuera de 12 euros, de los cuales 8€ serían la legítima de los hijos (2/3 partes de la herencia, que a su vez se pueden dividir en dos mitades, una de 4€, que se denomina tercio de mejora y la otra otros 4€ que constituye el tercio de legítima estricta). Siendo los restantes 4€ el tercio de libre disposición. Supuesto A.- El testador quiere que ambos hijos reciban lo mismo: 6€ para uno y 6€ para el otro. Supuesto B.- El testador quiere beneficiar a un hijo y dejarle al otro lo mínimo: 10€ para uno (el tercio de libre disposición de 4€, el tercio de mejora de 4€ y la mitad del tercio de legítima estricta: 2€). Y 2€ para el otro (la mitad del tercio de legítima estricta, que al ser dos hermanos tiene un valor de 2€). La diferencia como se ve es notable.

 La excepción a esta regla de respecto a la legítima de los hijos, que no es más que una limitación impuesta por ley al testador, en cuanto a la disposición de su patrimonio por medio de herencia, la constituye la institución jurídica de la desheredación, que puede definirse como aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley.

Por tanto son requisitos para que se pueda desheredar a un hijo los siguientes:

  • Que se otorgue testamento y que en el mismo el testador prive a un hijo de su derecho a la legítima, esto es, que lo desherede, expresándolo pura y claramente.
  • Que exista una causa, de las previstas en la ley, que sirva de justificación para la desheredación. No se puede desheredar a un hijo por capricho o por un mero enfado o fruto de una mera discordia mantenida con el mismo. Ni tampoco por una mera falta de relación afectiva u abandono sentimental. Ha de existir causa legal y la misma ha de ser grave y poderse demostrar.

¿Cuales son esas causas legales que han de concurrir para desheredar a un hijo?

  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente  que le deshereda. Dicha causa ha de concretarse en una específica obligación de alimentos, con prueba de las circunstancias que eventualmente darían lugar a ello, en concreto, un estado de necesidad , un requerimiento o petición a los eventuales y futuros herederos legitimarios y una negativa injustificada de estos a prestarlos. No puede interpretarse la obligación de alimentos en forma extensiva, incluyendo toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las específicas de «lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica»
  2. Haberle maltratado de obra  o injuriado gravemente de palabra. Desde hace algunos años, los jueces también vienen admitiendo el maltrato psicológico por injurias, abandono o menosprecio como causa de desheredación, eso sí, siempre que se cumplan dos requisitos: que los hechos sean muy graves y que se puedan demostrar.
  3.  Ser el hijo condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  4.  Haber acusado al testador de delito, para el que la ley señale pena grave, cuando la acusación sea declarada calumniosa o el hijo hubiera sido condenado por denuncia falsa..
  5. Obligar al testador a hacer testamento o a cambiarlo con amenaza, fraude o violencia.
  6. Impedirle al testador hacer testamento, o revocar el que tenga hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior, con amenaza, fraude o violencia.

Problemas que plantea la desheredación: su impugnación judicial. El legado de legítima estricta como alternativa.

Una vez efectuada una desheredación la disposición se considerará válida y cierta, salvo de que sea impugnada por el hijo legitimario privado de sus derechos, en cuyo caso, la prueba de la certeza y realidad de la causa de desheredación corresponde a los herederos instituidos como tales en el testamento. Dicho en otros términos, se produce una inversión de la carga probatoria, en orden a fortalecer la protección del sistema legal de sucesión legitimaria. Quedando totalmente abierto el más que probable juicio entre hermanos: el desheredado entiende que no existía causa para desheredarle e impugna judicialmente el testamento, llevando al otro u otros hermanos a juicio. Si logra que el Tribunal le de la razón y anule su desheredación, recuperará su derecho a la legítima, eso si, únicamente en cuanto al tercio de legítima estricta. En todo caso la ruptura familiar está servida, si es que no provenía de antes.

 Conclusión y consejo práctico

No es conveniente acudir a la figura jurídica de la desheredación, salvo en aquellos supuestos en que exista un clara y demostrable causa para desheredar a un hijo de las previstas en la ley. Pues en caso contrario se deja abierta la posibilidad a un grave enfrentamiento familiar ‘post mortem’, entre hermanos, que suele acabar en los Tribunales de Justicia y dilatarse en el tiempo. Como alternativa a la desheredación, si se quiere perjudicar hereditariamente a uno de los hijos, es más conveniente acudir a la figura jurídica del legado de la legítima estricta, dejando a su favor lo mínimo que la ley permite. Con dos ventajas evidentes: no hay que alegar ni justificar ninguna causa para legarle a uno o varios de los hijos su legítima estricta (una tercera parte de la herencia dividida por el número de hijos) y además el testamento no podrá ser impugnado judicialmente por dicha causa. Que no es poco.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies