Los hijos tienen reconocido en la mayor parte del territorio español, el de las comunidades autónomas sujetas al derecho común (fuera del cual quedan Aragón, Cataluña, Galicia y País Vasco, que tienen legislación específica), como es el caso de la Comunidad Valenciana, el derecho a heredar de sus padres, cuando cualquiera de ellos fallece, al menos dos tercios de su patrimonio. Dicha porción hereditaria, reservada por ley en favor de hijos y descendientes, que por ello son considerados herederos forzosos, constituye lo que legalmente se denomina legítima. Que puede ser reducida, a un sólo tercio, en caso de que existan varios hijos y el testador quiera beneficiar a uno de ellos, dejándole una mayor parte de su herencia y perjudicar a los otros, reduciendo al mínimo su participación hereditaria. Nos encontramos, en dicho supuesto, ante la denominada legítima estricta, de la cual no se puede privar a ningún hijo.
O dicho con otras palabras, la persona que otorga testamento no puede disponer con total libertad de su patrimonio para después de su muerte, dado que en caso de existir hijos o descendientes ha de respetar la legítima que por ley les corresponde: los dos tercios de su patrimonio hereditario. Su facultad de libre disposición queda limitada únicamente a la restante tercera parte de la herencia, que la puede adjudicar íntegramente a uno o varios de los hijos o en favor de cualquier otra persona: esposa, hermanos, sobrinos..
Tomemos el siguiente ejemplo: partamos de una herencia cuyo valor fuera de 12 euros, de los cuales 8€ serían la legítima de los hijos (2/3 partes de la herencia, que a su vez se pueden dividir en dos mitades, una de 4€, que se denomina tercio de mejora y la otra otros 4€ que constituye el tercio de legítima estricta). Siendo los restantes 4€ el tercio de libre disposición. Supuesto A.- El testador quiere que ambos hijos reciban lo mismo: 6€ para uno y 6€ para el otro. Supuesto B.- El testador quiere beneficiar a un hijo y dejarle al otro lo mínimo: 10€ para uno (el tercio de libre disposición de 4€, el tercio de mejora de 4€ y la mitad del tercio de legítima estricta: 2€). Y 2€ para el otro (la mitad del tercio de legítima estricta, que al ser dos hermanos tiene un valor de 2€). La diferencia como se ve es notable.
La excepción a esta regla de respecto a la legítima de los hijos, que no es más que una limitación impuesta por ley al testador, en cuanto a la disposición de su patrimonio por medio de herencia, la constituye la institución jurídica de la desheredación, que puede definirse como aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley.
Por tanto son requisitos para que se pueda desheredar a un hijo los siguientes:
- Que se otorgue testamento y que en el mismo el testador prive a un hijo de su derecho a la legítima, esto es, que lo desherede, expresándolo pura y claramente.
- Que exista una causa, de las previstas en la ley, que sirva de justificación para la desheredación. No se puede desheredar a un hijo por capricho o por un mero enfado o fruto de una mera discordia mantenida con el mismo. Ni tampoco por una mera falta de relación afectiva u abandono sentimental. Ha de existir causa legal y la misma ha de ser grave y poderse demostrar.
¿Cuales son esas causas legales que han de concurrir para desheredar a un hijo?
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Dicha causa ha de concretarse en una específica obligación de alimentos, con prueba de las circunstancias que eventualmente darían lugar a ello, en concreto, un estado de necesidad , un requerimiento o petición a los eventuales y futuros herederos legitimarios y una negativa injustificada de estos a prestarlos. No puede interpretarse la obligación de alimentos en forma extensiva, incluyendo toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las específicas de «lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica»
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Desde hace algunos años, los jueces también vienen admitiendo el maltrato psicológico por injurias, abandono o menosprecio como causa de desheredación, eso sí, siempre que se cumplan dos requisitos: que los hechos sean muy graves y que se puedan demostrar.
- Ser el hijo condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
- Haber acusado al testador de delito, para el que la ley señale pena grave, cuando la acusación sea declarada calumniosa o el hijo hubiera sido condenado por denuncia falsa..
- Obligar al testador a hacer testamento o a cambiarlo con amenaza, fraude o violencia.
- Impedirle al testador hacer testamento, o revocar el que tenga hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior, con amenaza, fraude o violencia.
Problemas que plantea la desheredación: su impugnación judicial. El legado de legítima estricta como alternativa.
Una vez efectuada una desheredación la disposición se considerará válida y cierta, salvo de que sea impugnada por el hijo legitimario privado de sus derechos, en cuyo caso, la prueba de la certeza y realidad de la causa de desheredación corresponde a los herederos instituidos como tales en el testamento. Dicho en otros términos, se produce una inversión de la carga probatoria, en orden a fortalecer la protección del sistema legal de sucesión legitimaria. Quedando totalmente abierto el más que probable juicio entre hermanos: el desheredado entiende que no existía causa para desheredarle e impugna judicialmente el testamento, llevando al otro u otros hermanos a juicio. Si logra que el Tribunal le de la razón y anule su desheredación, recuperará su derecho a la legítima, eso si, únicamente en cuanto al tercio de legítima estricta. En todo caso la ruptura familiar está servida, si es que no provenía de antes.
Conclusión y consejo práctico
No es conveniente acudir a la figura jurídica de la desheredación, salvo en aquellos supuestos en que exista un clara y demostrable causa para desheredar a un hijo de las previstas en la ley. Pues en caso contrario se deja abierta la posibilidad a un grave enfrentamiento familiar ‘post mortem’, entre hermanos, que suele acabar en los Tribunales de Justicia y dilatarse en el tiempo. Como alternativa a la desheredación, si se quiere perjudicar hereditariamente a uno de los hijos, es más conveniente acudir a la figura jurídica del legado de la legítima estricta, dejando a su favor lo mínimo que la ley permite. Con dos ventajas evidentes: no hay que alegar ni justificar ninguna causa para legarle a uno o varios de los hijos su legítima estricta (una tercera parte de la herencia dividida por el número de hijos) y además el testamento no podrá ser impugnado judicialmente por dicha causa. Que no es poco.