La desheredación de los hijos en testamento

Los hijos tienen reconocido en la mayor parte del territorio español, el de las comunidades autónomas sujetas al derecho común (fuera del cual quedan Aragón, Cataluña, Galicia y País Vasco, que tienen legislación específica), como es el caso de la Comunidad Valenciana, el derecho a heredar de sus padres, cuando cualquiera de ellos fallece, al menos dos tercios de su patrimonio. Dicha porción hereditaria, reservada por ley en favor de hijos y descendientes, que por ello son considerados herederos forzosos, constituye lo que legalmente se denomina legítima. Que puede ser reducida, a un sólo tercio, en caso de que existan varios hijos y el testador quiera beneficiar a uno de ellos, dejándole una mayor parte de su herencia y perjudicar a los otros, reduciendo al mínimo su participación hereditaria. Nos encontramos, en dicho supuesto, ante la denominada legítima estricta, de la cual no se puede privar a ningún hijo.

O dicho con otras palabras, la persona que otorga testamento no puede disponer con total libertad de su patrimonio para después de su muerte, dado que en caso de existir hijos o descendientes ha de respetar la legítima que por ley les corresponde: los dos tercios de su patrimonio hereditario. Su facultad de libre disposición queda limitada únicamente a la restante tercera parte de la herencia, que la puede adjudicar íntegramente a uno o varios de los hijos o en favor de cualquier otra persona: esposa, hermanos, sobrinos..

Tomemos el siguiente ejemplo: partamos de una herencia cuyo valor fuera de 12 euros, de los cuales 8€ serían la legítima de los hijos (2/3 partes de la herencia, que a su vez se pueden dividir en dos mitades, una de 4€, que se denomina tercio de mejora y la otra otros 4€ que constituye el tercio de legítima estricta). Siendo los restantes 4€ el tercio de libre disposición. Supuesto A.- El testador quiere que ambos hijos reciban lo mismo: 6€ para uno y 6€ para el otro. Supuesto B.- El testador quiere beneficiar a un hijo y dejarle al otro lo mínimo: 10€ para uno (el tercio de libre disposición de 4€, el tercio de mejora de 4€ y la mitad del tercio de legítima estricta: 2€). Y 2€ para el otro (la mitad del tercio de legítima estricta, que al ser dos hermanos tiene un valor de 2€). La diferencia como se ve es notable.

 La excepción a esta regla de respecto a la legítima de los hijos, que no es más que una limitación impuesta por ley al testador, en cuanto a la disposición de su patrimonio por medio de herencia, la constituye la institución jurídica de la desheredación, que puede definirse como aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley.

Por tanto son requisitos para que se pueda desheredar a un hijo los siguientes:

  • Que se otorgue testamento y que en el mismo el testador prive a un hijo de su derecho a la legítima, esto es, que lo desherede, expresándolo pura y claramente.
  • Que exista una causa, de las previstas en la ley, que sirva de justificación para la desheredación. No se puede desheredar a un hijo por capricho o por un mero enfado o fruto de una mera discordia mantenida con el mismo. Ni tampoco por una mera falta de relación afectiva u abandono sentimental. Ha de existir causa legal y la misma ha de ser grave y poderse demostrar.

¿Cuales son esas causas legales que han de concurrir para desheredar a un hijo?

  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente  que le deshereda. Dicha causa ha de concretarse en una específica obligación de alimentos, con prueba de las circunstancias que eventualmente darían lugar a ello, en concreto, un estado de necesidad , un requerimiento o petición a los eventuales y futuros herederos legitimarios y una negativa injustificada de estos a prestarlos. No puede interpretarse la obligación de alimentos en forma extensiva, incluyendo toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las específicas de «lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica»
  2. Haberle maltratado de obra  o injuriado gravemente de palabra. Desde hace algunos años, los jueces también vienen admitiendo el maltrato psicológico por injurias, abandono o menosprecio como causa de desheredación, eso sí, siempre que se cumplan dos requisitos: que los hechos sean muy graves y que se puedan demostrar.
  3.  Ser el hijo condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  4.  Haber acusado al testador de delito, para el que la ley señale pena grave, cuando la acusación sea declarada calumniosa o el hijo hubiera sido condenado por denuncia falsa..
  5. Obligar al testador a hacer testamento o a cambiarlo con amenaza, fraude o violencia.
  6. Impedirle al testador hacer testamento, o revocar el que tenga hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior, con amenaza, fraude o violencia.

Problemas que plantea la desheredación: su impugnación judicial. El legado de legítima estricta como alternativa.

Una vez efectuada una desheredación la disposición se considerará válida y cierta, salvo de que sea impugnada por el hijo legitimario privado de sus derechos, en cuyo caso, la prueba de la certeza y realidad de la causa de desheredación corresponde a los herederos instituidos como tales en el testamento. Dicho en otros términos, se produce una inversión de la carga probatoria, en orden a fortalecer la protección del sistema legal de sucesión legitimaria. Quedando totalmente abierto el más que probable juicio entre hermanos: el desheredado entiende que no existía causa para desheredarle e impugna judicialmente el testamento, llevando al otro u otros hermanos a juicio. Si logra que el Tribunal le de la razón y anule su desheredación, recuperará su derecho a la legítima, eso si, únicamente en cuanto al tercio de legítima estricta. En todo caso la ruptura familiar está servida, si es que no provenía de antes.

 Conclusión y consejo práctico

No es conveniente acudir a la figura jurídica de la desheredación, salvo en aquellos supuestos en que exista un clara y demostrable causa para desheredar a un hijo de las previstas en la ley. Pues en caso contrario se deja abierta la posibilidad a un grave enfrentamiento familiar ‘post mortem’, entre hermanos, que suele acabar en los Tribunales de Justicia y dilatarse en el tiempo. Como alternativa a la desheredación, si se quiere perjudicar hereditariamente a uno de los hijos, es más conveniente acudir a la figura jurídica del legado de la legítima estricta, dejando a su favor lo mínimo que la ley permite. Con dos ventajas evidentes: no hay que alegar ni justificar ninguna causa para legarle a uno o varios de los hijos su legítima estricta (una tercera parte de la herencia dividida por el número de hijos) y además el testamento no podrá ser impugnado judicialmente por dicha causa. Que no es poco.

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