El pasado día 3 de marzo de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una importante Sentencia sobre la inclusión del IRPH como tipo de interés aplicable en los préstamos hipotecarios concertados entre una entidad bancaria y un consumidor, declarando que “los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato” . O lo que es lo mismo, que los jueces españoles quedaban facultados para valorar si la inclusión de dicho tipo de interés IRPH, en las clausulas de un préstamo hipotecario, reunía los criterios de transparencia necesarios, para que un consumidor de tipo medio pudiera comprender su alcance, contenido y consecuencias. Comprensión que supone que al consumidor se le proporcione, por parte de la entidad bancaria, la información suficiente y de una forma clara y asequible, que le permita entender y conocer el alcance de dicha condición financiera, la fórmula del cálculo del interés, su evolución en el pasado y cómo podía evolucionar en el futuro. Pues en caso contrario la clausula puede ser abusiva y declarada nula por el Juez español.
Textualmente en dicha Sentencia de 3 de marzo de 2020 el TJUE declara que “para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.”
Quedaban así abiertas las puertas para que los consumidores que hubiesen contratado con una entidad bancaria un préstamo hipotecario, acudieran a los Tribunales de Justicia solicitando la nulidad de la clausula de imposición del IRPH, como tipo de interés, por parte de la entidad bancaria y reclamando la devolución del importe de los intereses pagados de más.
Y en aplicación de dicha Sentencia, los Tribunales españoles han comenzado a dictar las primeras sentencias dando la razón a los consumidores y condenando a las entidades bancarias a devolverles el importe de los intereses pagados de más, tras declarar la nulidad de la clausula del IRPH, por abusiva.
La Sentencia 393/2020 de fecha 4 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos, en autos de juicio ordinario 773/2018, haciendo aplicación de dicha Sentencia del TJUE, declara en su fallo la nulidad de la Cláusula relativa al IRPH – CAJAS -CECA, contenida en la escritura de Crédito Hipotecario de 2 de agosto de 2005, otorgada ante la Notaria de Miranda de Ebro, perteneciente al Ilustre Colegio de Burgos D’ Elena Gimeno Manzanos, con Nº de Protocolo 1179 y condena a la entidad demanda a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado, condenando a la demandada a recalcula las cuotas como si el índice aplicado fuera el Euribor más el diferencial pactado, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH Cajas que será sustituido por el Euribor más diferencial pactado de 0,50.
Fundamenta su fallo el citado Juzgado en base a que “En el caso de autos, la cláusula 3 bis. 3 de la Escritura de Préstamo Hipotecario, evidencia la ausencia de información detallada y pormenorizada, que no permite que un consumidor pueda llegar a comprender la forma de cálculo del índice de referencia adoptado ni del sustitutivo, aunque tales tipos de referencia estén legalmente permitidos; pues de la prueba practicada, no se acredita, correspondiendo la carga de la prueba a la entidad demandada, que ésta suministrara a la parte actora información específica relativa al alcance o funcionamiento de este tipo de referencia en virtud de la cual la actora pudieran valorar si le interesaba el préstamo con este tipo de referencia o un préstamo referenciado a Euribor, que era lo habitual en el momento de la constitución del préstamo con garantía hipotecaria, ni tampoco figura información sobre la evolución histórica del tipo de referencia, en comparación con el Euribor. En consecuencia. la entidad bancaria demandada no suministró información suficiente a los actores para que éstos pudieran comprende el alcance económico y jurídico de la cláusula.”
La Sentencia 214/2020 de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Lleida, en autos de juicio ordinario 308/2019, declara en su fallo: “la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación contenida la cláusula 3.2, de la escritura de préstamo hipotecario formalizado el 16 de abril de 2010, ante el Notario de Agramunt, Dª. Maria Esmeralda Moreno Muñoz, y que establece que el Tipo a aplicar será el «Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades de crédito», y en consecuencia condeno a la demandada a:
1.1.- Eliminar y dejar sin efecto alguno, y por tanto sin aplicación, la cláusula de interés variable (Cláusula 3.2);
1.2.- Volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario, como si la mencionada cláusula nunca se hubiese aplicado, de tal forma que deberá proceder a recalcular las cuotas con aplicación del índice de referencia EURIBOR, manteniendo el préstamo hasta su cancelación sin devolución de intereses.
1.3.- A restituir a los actores todas aquellas cantidades que éstos hayan pagado en exceso en concepto de intereses en aplicación del índice IRPH Entidades desde la segunda fase de intereses (16.3.2011), más los intereses legales de las sumas desde sus respectivos abonos.
2.-Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula 3.3 sobre limitación a la variabilidad del tipo de interés, incluida en la escritura de préstamo hipotecario formalizado el 16 de abril de 2010, ante el Notario de Agramunt, Dª. Maria Esmeralda Moreno Muñoz, y condeno a la demandada a reintegrar a los demandantes las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula, y que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes calculados desde el pago de cada una de las mensualidades hasta su devolución.”
Fundamenta dicha sentencia jurídicamente su fallo en base a que: “La Jurisprudencia europea, como ya se ha indicado, exige que para dar cumplimiento a las exigencias de buena fe y equilibrio amparadas en la Directiva 93/13/CEE en los contratos celebrados entre consumidor y profesional, el Banco o entidad finaciera correspondiente debe facilitar información que facilite a un consumidor medio la comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone referenciar el interés variable de su préstamo hipotecario al índice de referencia IRPH. Y esta información, específicamente, alude a una explicación completa sobre el método de cálculo empleada para obtener tal índice de referencia, así como un estudio de la evolución que tal índice había tenido con anterioridad a la firma del contrato. La demandada arma su defensa a la legalidad del IRPH por tratarse de un índice de referencia oficial, recogido en legislación nacional y controlado por el Banco de España. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, como ha señalado el TJUE, debe de superar un control de transparencia material, el cual en el caso presente no se ha probado por el empresario. Lo anteriormente expuesto, conduce a declarar la nulidad del pacto tercero bis de la escritura de préstamo.
Si tenemos en cuenta la inversión de la carga de la prueba del artículo 82.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por la que se impone la carga de la prueba sobre una posible negociación e información al empresario, nada se ha probado sobre la información previa facilitada al prestatario.
Y en idéntico sentido la sentencia 227/2020 de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero seis de Lleida,en autos de juicio ordinario 266/2019,declara en su fallo, con idéntica fundamentación jurídica que la anterior sentencia 214/220: “A.LA NULIDAD DE LA CLAUSULA TERCERA BIS del contrato de préstamo de fecha 11 de abril de 2005.
B. Declaro la sustitución del índice de referencia declarado nulo, por el índice de referencia EURIBOR, que determinará el tipo de interés adicionándole el diferencial pactado.
C. Condeno a la entidad «…» a abonar a la actora de aquellas cantidades abonadas en exceso por aplicación del IRPH en relación al índice declarado como sustituto.
D. Todo ello con expresa condena en costas e intereses a la demandada.”
Debo precisar que dichas Sentencias, dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Burgos y Lleida, no son firmes y que pueden ser recurridas en apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, pero igualmente que marcan el camino de lo que será seguramente la línea de futuros pronunciamientos de los Juzgados de Primera Instancia especializados en la materia y con sede en la capital de cada una de las provincias españolas, por lo que los consumidores que tengan incluida en sus escrituras de préstamo hipotecario una clausula de intereses referenciada al IRPH tienen las vías abiertas para recuperar de sus respectivas entidades bancarias el dinero que han pagado de más por la aplicación de dicha clausula abusiva.
Finalizo el presente artículo quedando a vuestra disposición para aclarar todas vuestras dudas sobre la reclamación a las entidades bancarias respectivas del IRPH de vuestras escritura de préstamo, a través del formulario de contacto de mi página web www.abogadoalba.es, y os informo que mi despacho trabaja en estos temas a éxito, es decir en función del buen resultado de la reclamación judicial, sin que el cliente tenga que adelantar ningún tipo de provisión de fondos.